PROMULGACION: 19 de diciembre de 2005
PUBLICACION: 23 de diciembre de 2005

Ley Nº 17.930
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

ART. 103.-
Los funcionarios del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 183 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

ART. 104.-
Modifícase el artículo 221 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 221.- Inclúyese en las excepciones del artículo 71 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, al Inciso 05 Ministerio de Economía y Finanzas".

ART. 105.-
Facúltase al Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, a suscribir con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas, convenios con personas físicas o jurídicas cuya finalidad sea la celebración de contratos de arrendamientos.
Asimismo, dicho Servicio queda facultado a administrar los fondos asignados para cumplir la operativa de dichos convenios.
Los contratos, en lo referente a los procedimientos administrativos y judiciales, serán regulados al amparo de lo establecido por la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, modificativas y concordantes.

ART. 106.-
Facúltase a la Auditoría Interna de la Nación, a suscribir convenios con instituciones de educación superior, para el apoyo en la realización de las tareas y cometidos definidos en el marco de las normas legales vigentes.

ART. 107.-
Créase la función de Subdirector General de la Dirección General Impositiva (DGI).
La persona que desempeñará dicha función será designada por el Poder Ejecutivo, entre funcionarios públicos del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", con una antigüedad no menor a un año.

ART. 108.-
Créanse las funciones de alta prioridad de Director de División Interior y Director de División Grandes Contribuyentes, las que estarán comprendidas en el régimen establecido en el artículo 7º de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

ART. 109.-
Autorízase a la Dirección General Impositiva (DGI) a llevar los Registros Públicos previstos en los artículos 28 y 39 del Decreto Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878, a efectos de extender y autorizar escrituras públicas de apoderamiento y sus modificativas e incorporar actas y documentación, según corresponda, vinculado con el desarrollo de la actividad de dicho organismo en cumplimiento de las competencias asignadas.
Dichos registros serán llevados por los Escribanos Públicos funcionarios de la mencionada Dirección, habilitándose exclusivamente para ellos y por vía de excepción, a quienes se desempeñan en régimen de dedicación total o exclusiva.
Los referidos funcionarios mientras se desempeñen en el mencionado régimen no podrán llevar su propio protocolo o registro de protocolizaciones, y percibir compensación pecuniaria adicional a sus salarios.
A todos los efectos se mantendrá la superintendencia dispuesta por el artículo 77 del Decreto-Ley referido y del artículo 404 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

ART. 110.-
Declárase con carácter interpretativo, para los funcionarios de la Dirección General Impositiva (DGI), que el artículo 15 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, respecto de los ajustes de las sumas que se perciban por retiro incentivado hacen referencia únicamente a los aumentos básicos y no a los resultantes de la aplicación del nuevo régimen de Desempeño por Dedicación Exclusiva previsto en el artículo 2° de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003.

ART. 111.-
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar a la Dirección General Impositiva (DGI) la utilización de hasta $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) anuales destinados a gastos de inversión, en función del cumplimiento de los compromisos de gestión oportunamente suscritos.

ART. 112.-
Modifícase el inciso cuarto del artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 164 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo anual complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 3,5% (tres y medio por ciento) del total del fondo a Rentas Generales".

ART. 113.-
Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a disponer de hasta la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales de sus recursos de afectación especial para atender los gastos de funcionamiento de la guardería infantil del organismo y los gastos de subvención de servicios de ese orden en todo el territorio del país.

ART. 114.-
Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a contratar hasta setenta pasantes. Los contratos se proveerán previo llamado a concurso de oposición y méritos abierto a todos los ciudadanos de la República, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
Las referidas contrataciones deberán contar con la conformidad previa del Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 115.-
El 100% (cien por ciento) del producido de las multas por comisión de infracciones aduaneras, cuando los infractores sean organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley N° 15.903; de 10 de noviembre de 1987, se destinará a Rentas Generales.
La presente disposición será de aplicación para todas las multas cobradas a partir de la vigencia de la presente ley.

ART. 116.-
El Ministerio de Economía y Finanzas conformará un grupo de trabajo a fin de presentar una propuesta de mejora de gestión y reforma organizativa de la Dirección Nacional de Aduanas.
Dicho grupo de trabajo deberá expedirse antes del 30 de junio de 2006.

ART. 117.-
Modifícase el artículo 577 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la redacción dada por el artículo 115 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 577.- Establécense las siguientes tasas anuales para las respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas:
A) Quinielas.
Agentes: 60 UR
Sucursales: 30 UR
Subagentes: 2 UR
Corredores: 1 UR
B) Loterías.
Agentes: 10 UR
Loteros: 1 UR
C) Las personas físicas o jurídicas que organicen los eventos previstos en el artículo 1° de la Ley N° 17.166, de 10 de setiembre de 1999: 60 UR.
D) Las entidades organizadoras de los eventos previstos en el artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.841, de 22 de noviembre de 1978: 60 UR".
(Sustituido)

ART. 118.-
Los cometidos relacionados con el Area de Comercio Exterior de la unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" que las disposiciones vigentes le atribuyen, serán competencia de la Asesoría en Política Comercial de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" de dicho Inciso. Todas las referencias legales realizadas al área que se transfiere se entenderán realizadas a dicha Dirección General de Secretaría. (Reasignación) (Funcionarios DGI)

ART. 119.-
Créase la Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos (UCAA) como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de avocación.
La Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos funcionará operativamente en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas y actuará con autonomía técnica.

ART. 120.-
Compete a esta Unidad la adquisición de alimentos y servicios de alimentación, por cuenta y orden de los organismos usuarios del sistema, con el fin de posibilitar el aprovisionamiento necesario para el normal cumplimiento de sus actividades, asumiendo además las facultades sancionatorias que dichos organismos poseen.

ART. 121.-
Podrán ser usuarios del presente régimen, los organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y personas de derecho público no estatal, con quienes podrá comunicarse directamente y de quienes podrá requerir todo tipo de información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos. (UCA)

ART. 122.-
En el caso de los organismos no comprendidos en el Presupuesto Nacional, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a retener de cualquier partida que el Tesoro Nacional tenga a su favor, el precio de las adquisiciones que hubieren éstos realizado mediante este procedimiento de compra.

ART. 123.-
La Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien podrá contar con un Subdirector, ambos designados por el Poder Ejecutivo, los que representarán a dicha Unidad en carácter de titular y alterno respectivamente.
Las resoluciones que adopte dicho órgano serán tomadas por una terna conformada por el Director Ejecutivo de la Unidad, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y un representante de uno de los organismos que sean sus principales usuarios.

ART. 124.-
Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos dispondrá de los siguientes recursos:
A) El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el Presupuesto Nacional.
B) El aporte de recursos materiales, humanos y financieros de los organismos usuarios del sistema.
C) El producido de los servicios que preste.
D) Los legados y donaciones que se efectúen a su favor.
E) El producido de las multas que aplique.
F) Los fondos provenientes de cooperación que pudiera ser brindada por organismos internacionales entre otros, cualquiera sea su origen.

ART. 125.-
A los efectos indicados por el literal B) del artículo precedente, la Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos podrá suscribir convenios de asistencia técnica con dichos organismos u otras entidades del sector público, con el objetivo de apoyar la operación de la gestión de compra y los controles posteriores.

ART. 126.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a crear unidades centralizadas para la adquisición de otros bienes y servicios que el Estado requiera, aplicando el régimen que se aprueba en los artículos precedentes.

ART. 127.-
Créase la Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado (UCAMAE) como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de avocación.
La Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado funcionará operativamente en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas y actuará con autonomía técnica.

ART. 128.-
Compete a esta Unidad la adquisición de medicamentos, material médico quirúrgico, insumos hospitalarios, bienes y servicios afines, por cuenta y orden de los organismos usuarios del sistema, con el fin de posibilitar el aprovisionamiento necesario para el normal cumplimiento de sus actividades, asumiendo además las facultades sancionatorias que dichos organismos poseen.

ART. 129.-
Podrán ser usuarios del presente régimen, los organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y personas de derecho público no estatal, con quienes podrá comunicarse directamente y de quienes podrá requerir todo tipo de información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

ART. 130.-
En el caso de los organismos no comprendidos en el Presupuesto Nacional, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a retener de cualquier partida que el Tesoro Nacional tenga a su favor, el precio de las adquisiciones que hubieren éstos realizado mediante este procedimiento de compra.

ART. 131.-
La Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado estará a cargo de una Comisión integrada por tres miembros: un representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas que la presidirá, un representante designado por el Ministerio de Salud Pública y un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

ART. 132.-
Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado dispondrá de los siguientes recursos:
A) El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el Presupuesto Nacional.
B) El aporte de recursos materiales, humanos y financieros de los organismos usuarios del sistema.
C) El producido de los servicios que preste.
D) Los legados y donaciones que se efectúen a su favor.
E) El producido de las multas que aplique.
F) Los fondos provenientes de cooperación que pudiera ser brindada por organismos Internacionales entre otros, cualquiera sea su origen.

ART. 133.-
A los efectos indicados por el literal B) del artículo precedente, la Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado podrá suscribir convenios de asistencia técnica con dichos organismos u otras entidades del sector público, con el objetivo de apoyar la operación de la gestión de compra y los controles posteriores.