PROMULGACION: 23 de julio de 2021 PUBLICACION: 20 de agosto de 2021
Ley 19.969 -
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1°.-
(Régimen aplicable).- Serán Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) las sociedades constituidas conforme alguno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y las Sociedades por Acciones Simplificadas creadas por la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, sus respectivas modificativas y las que en el futuro se incorporen a dichas normativas y se creen en forma independiente a las mismas, que además de recibir de los socios aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad económica organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas, incluyan en su objeto social el generar un impacto positivo social y ambiental en la comunidad, en las formas y condiciones que establezca la presente ley y la reglamentación. No será de aplicación en cuanto al objeto social y a su determinación, lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
ART. 2º.-
(Denominación).- A la denominación que corresponda según el tipo social adoptado, o al fideicomiso en su caso, se deberá agregar la expresión de Beneficio e Interés Colectivo, su abreviatura o la sigla BIC.
ART. 3º.-
(Requisitos).- Podrán ser sociedades o fideicomisos BIC aquellos que decidan constituirse como tales, así como también los ya existentes que opten por adoptar el régimen de la presente ley.
ART. 4º.-
(Administración).- En el desempeño de sus funciones, la ejecución de los actos de su competencia y en la toma de decisiones, los administradores y fiduciarios deberán tomar en cuenta los efectos de sus acciones u omisiones respecto de: (I) los socios o beneficiarios, (II) los empleados actuales y, en general, la fuerza de trabajo contratada, (III) las comunidades con las que se vinculen, el ambiente local y global y (IV) las expectativas a largo plazo de los socios y de la sociedad, y de los beneficiarios y del fideicomiso, en su caso, de tal forma que se materialicen los fines de la sociedad o del fideicomiso. El cumplimiento de la obligación antedicha por los administradores solo podrá ser exigida por los socios y en el caso de los fiduciarios, solo podrá ser exigida por los beneficiarios del fideicomiso.
ART. 5º.-
(Control y transparencia).- Los administradores y fiduciarios, sin perjuicio de las obligaciones de rendición de cuentas e información impuestas por otras normas, deberán confeccionar un reporte anual mediante el cual acrediten las acciones llevadas a cabo tendientes al cumplimiento del impacto positivo social y ambiental previsto en su contrato constitutivo o estatuto e incorporarlo en la memoria anual. Los requisitos de información que deberá contener el Reporte Anual y los mecanismos de publicidad serán establecidos mediante reglamentación.
ART. 6º.-
(Derecho de receso).- La adopción, por parte de sociedades ya constituidas, del régimen previsto en la presente ley, dará derecho de receso a los socios que hayan votado en contra de dicha decisión, así como a aquellos que voten en blanco, se abstengan y los ausentes, en los términos previstos por la Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y sus modificatorias.
ART. 7º.-
(Descalificación).- El incumplimiento de las obligaciones asumidas por aplicación de la presente ley, hará perder a la sociedad la condición de BIC, dicha descalificación podrá ser deducida de oficio por la autoridad competente al constatar el incumplimiento, o bien podrá ser planteado por cualquier socio o tercero interesado ante la Justicia competente para que así lo declare, sin perjuicio de las acciones previstas en el artículo 4° reservadas a los socios de la sociedad o beneficiarios del fideicomiso en su caso.
ART. 8º.-
Lo dispuesto en esta ley no impedirá que las sociedades comerciales que no opten por adoptar la forma de sociedad BIC realicen actos tendientes a generar impacto positivo o a reducir el impacto negativo social y ambiental en la comunidad, o a realizar cualesquiera otros actos de responsabilidad social empresarial, ni a hacer uso de los beneficios que, para tales actos, otorga la legislación vigente.
MINISTERIO DEL INTERIOR Montevideo, 23 de julio de 2021
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crean las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC).
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