PROMULGACION: 8 de diciembre de 2006
PUBLICACION: 27 de diciembre de 2006

Decreto Nº 548/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 12 (Agencias de publicidad) del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 27 de diciembre de 2006

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", sub grupo 12, "Agencias de publicidad" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 25 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 25 de octubre de 2006, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 12, "Agencias de publicidad", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 25 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo, y Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sres Julio Cesar Guevara, Cr Hugo Montgomery y Dr Alvaro Nodale y los Delegados de los Trabajadores: Eduardo Sosa, y Mabel Vidal RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de la fecha correspondiente al subgrupo 12 "Agencias de Publicidad" con vigencia desde el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008 el cual se considera parte integrante de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial, se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de los incrementos que correspondan.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 25 de octubre de 2006, POR UNA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa y Mabel Vidal en representación de Fueci y POR OTRA PARTE el Sr. Julio César Guevara en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y de las empresas del sector CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad del Grupo 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 12, "Agencias de publicidad", de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2006 y el 30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2006, el 1º de enero de 2007, el 1° de julio de 2007 y el 1º de enero de 2008.

SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.

TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2006: Se acuerdan los siguientes salarios mínimos por categoría, para los trabajadores comprendidos por el Grupo 19, Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos, Sub Grupo 12, Agencias de publicidad, que tendrán vigencia desde el 1° de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año.



Aprendiz $ 3.776
Cadete $ 3.776
Limpiador $ 3.776
aRMADOR $ 4.719
Auxiliar Administrativo $ 4.719
Recepcionista - Telefonista $ 4.719
Operador Fotomecánico $ 5.865
Asistente de Producción $ 5.865
Operador de Maquinaria con memoria $ 5.865
Bocetista $ 6.875
Redactor Asistente $ 6.875
Productor de Audiovisuales $ 6.875
Asistente de Cuentas $ 6.875
Asistente de Medios $ 6.875
Jefe de Tráfico $ 6.875
Asistente de Contaduría $ 6.875
Secretaria $ 6.875
Ilustrador $ 8.289
Jefe de Producción $ 8.289
Jefe de Arte $ 9.534
Redactor $ 9.534
Ejecutivo de Cuentas $ 9.534
Jefe de Medios $ 9.534
Encargado de Contaduría $ 9.534
Creativo $ 10.916
Jefe Administrativo $ 12.028

CUARTO: Aumento de sobrelaudos Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 5.36% por ciento sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006 (1.01% de correctivo, 3.27% de inflación proyectada y 1% de crecimiento). Las empresas podrán descontar los aumentos dados a cuenta del presente ajuste.

QUINTO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713 hasta el porcentaje máximo establecido en dicha ley, podrán ser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría.

SEXTO: Ajustes siguientes El 1º de enero de 2007, el 1º de julio de 2007 y el 1º de enero de 2008 los salarios en general recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items:
a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción semestral correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.
b) b.1 - Para los salarios mínimos de categoría: 2% por concepto de crecimiento en cada ajuste.
b.2 - Para los salarios que estén por encima de los mínimos de categoría 1.25% por concepto de crecimiento, en cada ajuste y;
c) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido ajuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en cada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, a los items a y b se les acumulará el cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado. El 30 de junio de 2008 se realizará la comparación entre la inflación real del último período de ajuste y la inflación prevista y la diferencia se aplicará a los salarios que rijan a partir del 1º de julio de 2008.

SEPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2007 y en cada ajuste posterior pactado, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el incremento salarial que habrá de aplicarse en los períodos correspondientes.

OCTAVO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria (FUECI).
Leída, firman de conformidad