PROMULGACION: 8 de diciembre de 2006
PUBLICACION: 27 de diciembre de 2006

Decreto Nº 551/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 19, (Prestación de servicios telefónicos, capítulo Servicios 0900) del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 8 de diciembre de 2006

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 19, "Prestación de servicios telefónicos" capítulo "Servicios 0900" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 17 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 13 de octubre de 2006, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 19, "Prestación de servicios telefónicos", capítulo "Servicios 0900", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas/trabajadores comprendidos en dicho capítulo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo el día 13 de octubre de 2006, POR UNA PARTE: el Sr. Julio César Guevara en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y en representación de las empresas del sector Y POR OTRA PARTE: en representación de AEBU y de los trabajadores del sector los Sres. Alvaro Morales y Pedro Steffano quienes acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las condiciones de trabajo en el Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS y NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" subgrupo 19 "Prestación de Servicios Telefónicos", capítulo "Servicios 0900", en los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2006, el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.

SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector "Servicios 0900", entendiendo por tales a las empresas que brindan atención telefónica con cobro directo a los usuarios que se conectan con el servicio a través de la característica telefónica 0900.

TERCERO: Categorías: Las categorías que regirán a partir del 1ero. de julio de 2006 para el sector, así como su descripción serán las siguientes:

Operario Básico telefónico. Recepciona las llamadas entrantes y atiende consultas de los usuarios. Deriva a una categoría superior la llamada que no este en condiciones de dar respuesta o establece un procedimiento para dar posterior satisfacción a las demandas. Puede realizar complementariamente llamadas salientes, ingreso de información a las bases de datos y otros servicios asociados a la atención telefónica. Operario Telefónico Calificado. Puede realizar todas las tareas del operador básico. Cumple además funciones de apoyo para la resolución de los asuntos que el operador básico telefónico no pueda resolver. Puede realizar complementariamente otras tareas asociadas.

Encargado. Coordina la atención de los servicios así como el cumplimiento de las tareas por parte de los operadores en general. Atiende las quejas de los servicios por parte de los clientes. Puede asimismo realizar funciones previstas parea los distintos operadores.

Auxiliar Administrativo. Desarrolla tareas administrativas especificas e internas de la empresa.

CUARTO: Salarios mínimos a partir del 1ero de julio de 2006: A partir del 1º de julio de 2006 los salarios mínimos del sector serán:

Operario Básico telefónico: $ 28.00 por hora.
Operario Telefónico Calificado: $ 33.00 por hora.
Encargado $ 40.00 por hora.
Auxiliar Administrativo $ 33.00 por hora.

En caso de que el salario se abone por jornal diario o mensual los mínimos equivalentes surgirán de multiplicar el jornal hora por 8 o por 200, según una u otra forma de sistema de pago.

QUINTO: Sobrelaudos. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 5.36% por ciento sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006 (IPC proyectado 3.27%, correctivo 1.01% y crecimiento acordado 1.00%).

SEXTO: Ajustes siguientes: El 1 de enero de 2007 y el 1 de julio de 2007 los salarios en general recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items:
a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción semestral correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.
b) b.1 - Para los salarios mínimos de categoría: 2% por concepto de crecimiento en cada ajuste.
b.2 - Para los salarios que estén por encima de los mínimos de categoría 1.25% por concepto de crecimiento, en cada ajuste y;
c) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido ajuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en cada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, a los items a y b se les acumulará el cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado. El 31 de diciembre de 2007 se realizará la comparación entre la inflación real del último período de ajuste y la inflación prevista y la diferencia se aplicará a los salarios que rijan a partir del 1° de enero de 2008.

SEPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2007 y en cada ajuste posterior pactado, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el incremento salarial que habrá de aplicarse en los períodos correspondientes.

OCTAVO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713 hasta el porcentaje máximo establecido en dicha ley, podrán ser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría.

NOVENO: Comisión Bipartita: Se crea una Comisión Bipartita, integrada por dos delegados designados por el sector empresarial y dos delegados designados por AEBU que funcionará periódicamente o cada vez que alguna de las partes solicite su convocatoria. La Comisión verificará el efectivo cumplimiento de los salarios y demás condiciones de trabajo acordadas y podrá ser convocada en caso de diferencias en la interpretación o aplicación de lo convenido.

DECIMO: Licencia sindical: En las empresas donde exista organización sindical, el o los delegados, en su conjunto, tendrán derecho a una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma:
a) Media hora por mes por cada trabajador ocupado por la empresa, excluyéndose a efectos de su cómputo a los cargos de confianza.
b) El uso de la licencia deberá comunicarse formalmente por A.E.B.U. a la empresa con una antelación no menor a las 48 horas. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones imprevistas que así lo justifiquen.
c) Las horas que no se usufructúen dentro del mes no podrán ser acumuladas para el futuro.
d) El tope máximo de licencia sindical por empresa no superará las quince horas mensuales.
e) Adicionalmente, los delegados designados para participar en los Consejos de Salarios o en reuniones bipartitas internas tendrán derecho a licencia sindical remunerada a los efectos de su participación en tales instancias.
f) En los casos que el o los delegados sindicales necesitaran, dentro del mes, más tiempo del previsto en esta normativa, el mismo podrá ser otorgado por la empresa, no generando salario ni sanción de carácter alguno en la medida que no supere el 100% del tiempo máximo de licencia que corresponda según aplicación de lo establecido en los literales a) y d) de este artículo.
Leída firman de conformidad.