PROMULGACION: 19 de diciembre de 2006
PUBLICACION: 3 de enero de 2007

Decreto Nº 593/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 02 y 03 (Cerámica Roja, Blanca, Refractaria, Gres, Ladrillo de campo, Cerámica Artesanal y Productos de yeso) del Grupo Número 9 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MNISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de diciembre de 2006

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Cerámica Roja, Blanca, Refractaria, Gres, Ladrillo de campo, Cerámica Artesanal y Productos de yeso" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 19 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscripto el 19 de octubre de 2006, en el Grupo Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Cerámica Roja, Blanca, Refractaria, Gres, Ladrillo de campo, Cerámica Artesanal y Productos de yeso", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de octubre del año 2006, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 09 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupos 02 y 03, de conformidad a lo dispuesto por las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto N° 105/005 de 7 de marzo de 2005, Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005; Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005, Resolución del MTSS Nº 657/005 de 29 de abril de 2005 y Decreto 39/006 de 12 de junio de 2006, comparecen en representación del Sector Empleador el Sr. José Ignacio Otegui, con domicilio en Plaza Independencia N° 842, piso 9 Esc. 905, el Sr. Andrés Ribeiro, con domicilio en la calle Maldonado Nº 1238, el Sr. Hugo Méndez con domicilio en Rambla Mahatma Gandhi 633 y el Sr. Pedro Espinosa, con domicilio en Avda. Francia y parada 6 de Punta del Este y por el Sector Trabajador los Sres. Jorge Mesa, Pedro Porley, Oscar Andrade y Francisco Olmos, con domicilio en la calle Yí Nº 1538, por el MTSS los Dres. Héctor Zapirain, Alvaro J. Labandera y Flavia Romano y la Cra. Laura Mata, con domicilios en la calle Juncal N° 1511: las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo.

ARTICULO 1º) AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional.

ARTICULO 2º) PLAZO. La vigencia del presente se extiende desde el 1º de julio del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2007.

ARTICULO 3º) ACTIVIDADES COMPRENDIDAS. Las actividades incluidas dentro de este acuerdo son cerámica roja, blanca, refractaria, gres, ladrillo de campo, cerámica artesanal y productos de yeso.

ARTICULO 4º) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO: Cerámica Roja.
4.1 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Roja con vigencia a partir del 1ro. de julio de 2006, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2006, resultantes de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje del 5% (cinco por ciento) resultante de la previsión del Capítulo III, artículo 6.1.3 del acuerdo de fecha 31 de agosto de 2005 para el sector.
B) Un porcentaje del orden del 0,448% (cero con cuatrocientos cuarenta y ocho por ciento) en concepto de diferencia entre inflación proyectada e inflación real, del período, según lo previsto en el Capítulo III, artículo 6.1.8 del acuerdo del 31 de agosto de 2005.
C) Un porcentaje, de 3,27% (tres con veintisiete por ciento) por concepto de inflación esperada, para el semestre comprendido julio a diciembre de 2006, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
D) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 1% (uno por ciento), con vigencia al 1º de julio de 2006.
4.2 Las partes acuerdan con carácter nacional, las siguientes escalas de salarios nominales, mínimos o básicos a regir a partir del 1° de julio de 2006, según las categorías que a continuación se establecen, dejándose expresa constancia, que a estos salarios nominales, mínimos o básicos, se los debe incrementar en un 10,00% (diez por ciento) resultante de la acumulación de los ítems anteriores, a partir del día 1º de julio de 2006.

CERAMICA ROJA

JORNALEROS
Jornales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).



CATEGORIAS
JORNAL BASICO
II Peón Común $ 208,17
III $ 226,96
IV Cargador Zorra Horno Tunel $ 245,74
IV Esmaltador $ 245,74
IV Ayudante de Prensista $ 245,74
IV Calificador de Esmaltados $ 245,74
IV Enganchador $ 245,74
IV Vagonetero o Transportador $ 245,74
V Cargador de Camión $ 264,50
V Operario Fabricación de Tejas $ 264,50
V Operario Molino y Tamizado en Seco $ 264,50
VI Descargador de Hornos $ 284,10
VI Apilador o Respilador de Planta o Cancha $ 284,10
VI Prensista en Seco $ 284,10
VI Camionero Transportador a Pileta $ 284,10
VII Portero del Horno $ 305,16
VII Medio Oficial Albañil $ 305,16
VII Sopleteador $ 305,16
VII Molinero $ 305,16
VIII Preparador de Esmaltes $ 324,44
VIII Cargador del Horno $ 324,44
VIII Piletero $ 324,44
VIII Guinchero $ 324,44
VIII Medio Oficial Mecánico $ 324,44
VIII Medio Oficial Electricista $ 324,44
IX Maquinista de Máquina Transportadora $ 346,44
IX Braguero $ 346,44
IX Operario de Herrería y Mantenimiento $ 346,44
IX Cortador o Prensero $ 346,44
IX Preparador de Fritas $ 346,44
IX Quemador de Horno Intermitente $ 346,44
IX Oficial Albañil $ 346,44
X Palero $ 370,55
X Oficial Carpintero $ 370,55
X Quemador Horno Hoffman o Similar $ 370,55
X Quemador Horno Tunel $ 370,55
XI Oficial Electricista $ 391,22
XI Oficial Mecánico $ 391,22
XII $ 415,36
XIII Oficial Mecánico Automatizado $ 440,99

PERSONAL DE SUPERVISION
(Salarios básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).



CATEGORIAS
MONTO BASICO
I $ 8.074,68
II $ 8.804,04
III $ 9.656,33
IV $ 10.697,83

MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
(Salarios básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).



CATEGORIAS
MONTO BASICO
I Auxiliar III $ 4.629,49
I Cadete o Mensajero $ 4.629,49
I Dibujante Copista $ 4.629,49
II Encargado de Trámites $ 5.665,40
II Auxiliar II $ 5.665,40
II Dibujante 1º y 2º $ 5.665,40
II Recepcionista $ 5.665,40
II Vendedor de Mostrador $ 5665,40
III Cajero $ 6.706,34
III Tenedor de Libros $ 6.706,34
III Corredor $ 6.706,34
III Cobrador $ 6.706,34
III Auxiliar 1º $ 6.706,34
III Cuenta Correntista $ 6.706,34
III Encargado de Depósito $ 6.706,34
III Apuntador $ 6.706,34
III Secretaria $ 6.706,34
IV Ayudante de Ingeniero $ 7.751,46
IV Ayudante de Arquitecto $ 7.751,46
V Encargado de Administración $ 8.792,84
VI Jefe de Administración $ 9.870,61
VII Inspector General de Pilotajes $ 10.892,97
VIII Inspector General de Obras $ 11.947,53

4.3 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Roja con vigencia a partir del 1ro. de enero de 2007, y hasta el 30 de junio de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje del 5% (cinco por ciento) resultante de la previsión del Capítulo III, artículo 6.1.3 del acuerdo de fecha 31 de agosto de 2005 para el sector.
B) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre enero a junio de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 2% (dos por ciento), con vigencia al 1º de enero de 2007.
4.4 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Roja con vigencia a partir del 1ro. de julio de 2007, y hasta el 31 de diciembre de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre julio a diciembre de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 3% (tres por ciento), con vigencia al 1º de enero de 2007.
4.5 NOCTURNIDAD. Establécese con vigencia 1º de julio de 2006, como beneficio para los trabajadores que realicen tareas en el horario comprendido entre las 22:00 y 6:00 horas del día siguiente, un recargo sobre su salario de un 10% (diez por ciento). A partir del 1° de julio de 2007, el recargo por trabajo nocturno en los términos antes referidos se sustituirá por un recargo del 20% (veinte por ciento), que regirá para toda la Cerámica Roja.
De existir actualmente, un beneficio por nocturnidad mayor al pactado, el mismo se mantendrá en todos sus términos.

ARTICULO 5°) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO: Cerámica Blanca, Refractaria y Gres.
5.1 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Blanca Refractaria y Gres con vigencia a partir del 1ro. de julio de 2006, y hasta el 31 de diciembre de 2006, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2006, resultantes de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje del orden del 0,448% (cero con cuatrocientos cuarenta y ocho por ciento) en concepto de diferencia entre inflación proyectada e inflación real, del período, según lo previsto en el Capítulo III, artículo 6.1.8 del acuerdo del 31 de agosto de 2005.
B) Un porcentaje, del 3,27% (tres con veintisiete por ciento) por concepto de inflación esperada, para el semestre comprendido julio a diciembre de 2006, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas porel Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 2% (dos por ciento), con vigencia al 1° de julio de 2006.
5.2 Se establece para el personal obrero y administrativo de Comaco Refractarios S.R.L. con vigencia a partir del 1ro. de julio de 2006, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2006, resultantes de la previsión del Capítulo III, artículo 6.1.4 del acuerdo del 31 de agosto de 2005, acumulable con los aumentos pactados en el artículo anterior del presente.
5.3 Las partes acuerdan con carácter nacional, las siguientes escalas de salarios nominales, mínimos o básicos a regir a partir del 1° de julio de 2006, según las categorías que a continuación se establece, dejándose expresa constancia, que a estos salarios nominales, mínimos o básicos, se los debe incrementar en un 5,81% (cinco con ochenta y uno por ciento) resultante de la acumulación de los ítems anteriores, a partir del día 1° de julio de 2006.
Para el personal obrero y administrativo de Comaco Refractarios S.R.L. este porcentaje se verá incrementado por el aumento establecido en el punto 5.2.

CERAMINA BLANCA, REFRACTARIA Y GRES

JORNALEROS
(Jornales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1° de julio de 2006)



CATEGORIAS
JORNAL BASICO
II Peón Común $ 208,17
III $ 226,96
IV Cargador Zorra Horno Tunel $ 245,74
IV Esmaltador $ 245,74
IV Ayudante de Prensista $ 245,74
IV Calificador de Esmaltados $ 245,74
IV Enganchador $ 245,74
IV Vagonetero o Transportador $ 245,74
V Cargador de Camión $ 264,50
V Operario Fabricación de Tejas $ 264,50
V Operario Molino y Tamizado en Seco $ 264,50
VI Descargador de Hornos $ 284,10
VI Apilador o Respilador de Planta o Cancha $ 284,10
VI Prensista en Seco $ 284,10
VI Camionero Transportador a Pileta $ 284,10
VII Portero del Horno $ 305,16
VII Medio Oficial Albañil $ 305,16
VII Sopleteador $ 305,16
VII Molinero $ 305,16
VIII Preparador de Esmaltes $ 324,44
VIII Cargador del Horno $ 324,44
VIII Piletero $ 324,44
VIII Guinchero $ 324,44
VIII Medio Oficial Mecánico $ 324,44
VIII Medio Oficial Electricista $ 324,44
IX Maquinista de Máquina Transportadora $ 346,44
IX Braguero $ 346,44
IX Operario de Herrería y Mantenimiento $ 346,44
IX Cortador o Prensero $ 346,44
IX Preparador de Fritas $ 346,44
IX Quemador de Horno Intermitente $ 346,44
IX Oficial Albañil $ 346,44
X Palero $ 370,55
X Oficial Carpintero $ 370,55
X Quemador Horno Hoffman o Similar $ 370,55
X Quemador Horno Tunel $ 370,55
XI Oficial Electricista $ 391,22
XI Oficial Mecánico $ 391,22
XII $ 415,36
XIII Oficial Mecánico Automatizado $ 440,99

PERSONAL DE SUPERVISION
Salarios básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).



CATEGORIAS
MONTO BASICO
I $ 8.074,68
II $ 8.804,04
III $ 9.656,33
IV $ 10.697,83

MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
(Sálarios básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).



CATEGORIAS
MONTO
I Auxiliar III $ 4.629,49
I Cadete o Mensajero $ 4.629,49
I Dibujante Copista $ 4.629,49
II Encargado de Trámites $ 5.665,40
II Auxiliar II $ 5.665,40
II Dibujante 1º y 2º $ 5.665,40
II Recepcionista $ 5.665,40
II Vendedor al Mostrador $ 5.665,40
III Cajero $ 6.7706,34
III Tenedor de Libros $ 6.706,34
III Corredor $ 6.706,34
III Cobrador $ 6.706,34
III Auxiliar 1º $ 6.706,34
III Cuenta Correntista $ 6.706,34
III Encargado de Depósito $ 6.706,34
III Apuntador $ 6.706,34
III Secretaria $ 6.706,34
IV Ayudante de Ingeniero $ 7.751,46
IV Ayudante de Arquitecto $ 7.751,46
V Encargado de Administración $ 8.792,84
VI Jefe de Administración $ 9.870,61
VII Inspector General de Pilotajes $ 10.892,97
VIII Inspector General de Obras $ 11.947,53
METZEN Y SENA S.A.

JORNALEROS
(Jornales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).


CATEGORIAS
JORNAL BASICO
De 18 años y mayores  
Peón Común y Operaria Común  
204 Al ingresar $ 327,33
205 Al ingresar (bonificado) $ 332,85
207 De 1 a 3 años de antigüedad $ 338,38
208 Con más de 3 años de antigüedad $ 346,97
Peón especializado y operaria práctica  
209 En general $ 349,14
409 En general (bonificado) $ 375,43
210 Maquinista $ 366,84
410 Maquinista (bonificado) $ 395,13
211 Torrero, Cargador, Ayud. Hornero, Molinero, Prensero, Clasificador, Preparador de Pastas, Tornero Refractario $ 366,84
411 Torrero "B", Hornero H. Eléctrico $ 395,13
212 Esmaltador y Molinero Molinos cónicos $ 379,86
217 Esmaltador Sanitario $ 396,59
213 Colador art. Sanitarios al confirmar $ 358,12
214 3a. y entonador $ 412,62
215 2a. $ 441,33
216 1a. Colador, Clasificador (Acc. Sanitario, Vajilla y Refract.); Fileteador y Esmaltador Azulejos Decorados $ 473,60
225 Colador y Fileteador 2a., Clasificador $ 359,81
226 Colador y Filet. 1a. y Esm. Azul Decor. Horneros $ 397,31
228 "A" $ 445,91
428 "A" (Porcelana) $ 462,26
229 "B" $ 483,25
Yesero  
230 Moldeador 1/2 oficial $ 359,25
231 Moldeador oficial $ 374,36
232 Matricero 1/2 oficial $ 382,86
233 Matricero oficial "A" $ 421,89
234 Matricero oficial "B" $ 477,68
Motoristas  
235 Suplente $ 349,14
236 Operador, Controlador $ 395,47
436 Operador (bonificado) y Carg. Gasógeno $ 423,92
Fumistas  
237 2a. $ 396,29
238 1a. $ 430,59
438 1a. (bonificado) $ 464,96
Mecánicos, herreros, carpinteros, electricistas, mecánicos matriceros  
239 1/2 oficial $ 398,26
439 1/2 oficial (bonificado) $ 429,48
240 1/2 oficial engrasador $ 427,33
241 oficial 2a. $ 452,14
441 oficial 2a. (bonificado) $ 488,68
242 oficial 1a., "A" y operador gasógeno $ 516,52
243 oficial 1a. "B" $ 559,28
Aprendices (mecánicos, herreros, carpinteros y electricistas con escuela indust. menores 18 años  
244 hasta 1 año antigüedad $ 272,96
245 más de 1 hasta 2,5 años antigüedad $ 306,18
246 más de 2,5 hasta 3,5 años antigüedad $ 320,14
18 años y mayores  
247 hasta 1 año antigüedad $ 298,27
248 más de 1 hasta 2,5 años antigüedad $ 335,92
249 más de 2,5 hasta 3,5 años antigüedad $ 348,40
Sin escuela industrial. Menores 18 años  
250 hasta 1 año antigüedad $ 239,74
251 más de 1 hasta 2,5 años antigüedad $ 277,31
252 más de 2,5 hasta 3,5 años antigüedad $ 301,75
18 años y mayores  
253 hasta 1 año antigüedad $ 256,35
254 más de 1 hasta 2,5 años antigüedad $ 298,27
255 más de 2,5 hasta 3,5 años antigüedad $ 325,40

MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
(Salarios básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).



CATEGORIAS
MONTO BASICO
101 Inspector sanitarios $ 12.196,81
Sub capatáz  
102 2a. y balancero $ 12.226,15
103 1a. $ 12.843,59
Capatáz  
104 4a. $ 13.400,76
105 3a. $ 14.096,42
106 2a. $ 14.836,52
107 1a. $ 15.704,47
108 Encargado de sección $ 16.448,90
109 Capatáz General $ 17.593,17
Capatáz Talleres  
110 2a. $ 17.973,50
111 1a. $ 19.098,27
Camionero  
112 Ayudante $ 8.992,72
113 2a. $ 10.649,52
114 1a. $ 12.010,51
115 Sereno $ 12.226,15
Ayudante laboratorio  
119 Al ingresar - 18 años $ 6.905,72
120 Al ingresar 19 años $ 7.061,75
121 Al ingresar - 20 años $ 7.287,15
122 Al ingresar - mayor $ 7.848,44
123 6 meses antigüedad - 19 años $ 7.793,18
124 6 meses antigüedad - 20 años $ 8.049,99
125 6 meses antigüedad - mayor $ 8.813,92
126 2 años antigüedad $ 9.210,51
127 3 años antigüedad $ 9.627,70
128 5 años antigüedad (bonificado) $ 11.068,88
4128 5 años antigüedad $ 11.919,49
Capataces laboratorio  
129 sub-capatáz $ 12.432,03
130 capatáz encargado $ 14.893,94
Dibujantes  
131 4a. $ 12.540,39
132 3a. $ 13.767,01
133 2a. $ 15.206,02
134 1a. $ 17.596,41
Cadetes  
135 18 años $ 6.745,35
136 19 años $ 6.886,21
137 20 años $ 7.114,85
138 mayor $ 7.665,32
Auxiliar tercero  
139 1er. año $ 9.654,63
140 2do. año $ 8.813,92
141 3er. año y siguientes $ 8.980,80
Auxiliar segundo  
142 1er. año $ 9.420,73
151 2do. año $ 9.572,43
152 3er. año $ 9.721,97
153 4to. año $ 9.880,18
154 5to. año $ 10.032,95
155 6to. año $ 10.182,50
156 7mo. año $ 10.333,11
157 8vo. año $ 10.482,65
158 9no. año $ 10.635,43
159 10mo. año $ 10.788,22
Auxiliar primero  
143 1er. año $ 11.068,88
171 2do. año $ 11.373,36
172 3er. año $ 11.674,60
173 4to. año $ 11.970,42
174 5to. año $ 12.281,41
175 6to. año $ 12.570,73
176 7mo. año $ 12.884,97
177 8vo. año $ 13.186,21
178 9no. año $ 13.484,19
179 10mo. año $ 13.849,37
180 Bonificado $ 14.875,11
144 Cajero $ 16.228,93
Encargado sección  
145 2a. $ 16.167,17
146 1a. $ 18.696,26
147 Auxiliar de enfermería $ 11.068,88
148 Asistente técnico de seguridad $ 20.084,34
Programador  
160 1a. $ 17.762,21
161 2a. $ 16.345,95
162 3a. $ 15.057,56
Técnicos  
163 Ayudante técnico A $ 13.750,76
164 Ayudante técnico B $ 14.823,52
165 Técnico ceramista $ 14.823,52
181 Técnico electrónica A $ 14.096,42
182 Técnico electrónica B $ 15.206,02
Diseñador Gráfico  
166 A $ 15.704,477
167 B $ 18.696,26
168 C $ 20.382,23

5.4 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Blanca, Refractaria y Gres con vigencia a partir del 1º de enero de 2007, y hasta el 30 de junio de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre enero a junio de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 2% (dos por ciento), con vigencia al 1º de enero de 2007.
5.5 Se establece para el personal obrero y administrativo de Comaco Refractarios S.R.L. con vigencia a partir del 1º de enero de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultantes de la previsión del Capítulo III, artículo 6.1.4 del acuerdo del 31 de agosto de 2005, acumulable con los aumentos pactados en el artículo anterior del presente.
5.6 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Blanca, Refractaria y Gres con vigencia a partir del 1º de julio de 2007, y hasta el 31 de diciembre de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre julio a diciembre de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 2% (dos por ciento), con vigencia al 1º de julio de 2006.

ARTICULO 6º) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO: Ladrillo de Campo.
6.1 Se establece para el personal obrero y administrativo del ladrillo de campo con vigencia a partir del 1º de julio de 2006, y hasta el 31 de diciembre de 2006, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2006, resultantes de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje del orden del 0,448% (cero con cuatrocientos cuarenta y ocho por ciento) en concepto de diferencia entre inflación proyectada e inflación real, del período, según lo previsto en el Capítulo III, artículo 6.1.8 del acuerdo del 31 de agosto de 2005.
B) Un porcentaje, del 3,27% (tres con veintisiete por ciento) por concepto de inflación esperada, para el semestre comprendido julio a diciembre de 2006, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 1% (uno por ciento), con vigencia 1º de julio de 2006.
6.2 Las partes acuerdan con carácter nacional, las siguientes escalas de salarios nominales, mínimos o básicos a regir a partir del 1º de julio de 2006, según las categorías que a continuación se establecen, dejándose expresa constancia, que a estos salarios nominales, mínimos o básicos, se los debe incrementar en un 4,77% (cuatro con setenta y siete por ciento) resultante de la acumulación de los ítems anteriores, a partir del día 1º de julio de 2006.

LADRILLO DE CAMPO

JORNALEROS
(Jornales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir de 1º de julio de 2006).



CATEGORIAS
JORNAL BASICO
I Peón Común $ 178,61
II Peón Asentado $ 194,22
III Cortador $ 206,88
IV Camionero o Tractorista $ 219,89
V Quemador $ 235,03

6.3 Se establece para el personal obrero y administrativo del ladrillo de campo a partir del 1ro. de enero de 2007, y hasta el 30 de junio de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre enero a junio de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 2% (dos por ciento), con vigencia al 1º de Enero de 2007.
6.4 Se establece para el personal obrero y administrativo del ladrillo de campo con vigencia a partir del 1ro. de julio de 2007, y hasta el 31 de diciembre de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre julio a diciembre de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 3% (tres por ciento), con vigencia al 1º de julio de 2007.

ARTICULO 7º) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO: Cerámica Artesanal y Productos de Yeso.
7.1 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Artesanal y Productos de Yeso con vigencia al 1º de julio del 2006, y hasta el 31 de diciembre de 2006, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2006, resultantes de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje del orden del 0,832% (cero con ochocientos treinta y dos por ciento) en concepto de diferencia entre inflación proyectada e inflación real, del período según lo previsto en el Artículo 4, del acuerdo del 6 de octubre de 2005.
B) Un porcentaje, de 3,27% (tres con veintisiete por ciento) por concepto de inflación esperada, para el semestre comprendido julio a diciembre de 2006, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 1% (uno por ciento), con vigencia al 1º de julio de 2006.
7.2 Las partes acuerdan con carácter nacional, las siguientes escalas de salarios nominales, mínimos o básicos a regir a partir del 1º de julio de 2006, según las categorías que a continuación se establecen, dejándose expresa constancia, que a estos salarios nominales, mínimos o básicos, se los debe incrementar en un 5,17% (cinco con diez y siete por ciento) resultante de la acumulación de los ítems anteriores, a partir del día 1º de julio de 2006.

CERAMICA ARTESANAL

POR HORA
(Horas nominales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir de 1º de julio de 2006).



CATEGORIAS
JORNAL BASICO
I Aprendiz $ 22,47
II Rebarbador/a de 1a $ 25,46
II Lavador/a de 1a $ 25,46
II Pegadora de Manijas de 1a $ 25,46
II Decorador/a de 2a $ 25,46
II Pegador/a de Calcos de 2a. $ 25,46
II Pintor/a de 2a $ 25,46
III Decorador/a de 1a $ 28,47
III Pegador/a de Calcos de 1a $ 28,47
III Pintor/a de 1a $ 28,47
III Colador de 2a $ 28,47
III Esmaltador a mano o a soplete de 2a $ 28,47
III Tornero a mano o a soplete de 2a $ 28,47
III Pastero o Molinero de 2a $ 28,47
III Tallador $ 28,47
IV Colador de 1a $ 31,46
IV Fileteador $ 31,46
IV Cargador de Horno $ 31,46
IV Esmaltador a mano o a soplete de 1a $ 31,46
IV Tornero a mano o a soplete de 1a $ 31,46
IV Moldero $ 31,46
V Clasificador $ 34,45
VI Controlador de proceso $ 37,45
VII Oficial/a Modelista $ 40,45

7.3 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Artesanal y Productos de Yeso a partir del 1º de enero de 2007, y hasta el 30 de junio de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre enero a junio 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario del 2% (dos por ciento), con vigencia al 1º de enero de 2007.
7.4 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Artesanal y Productos de Yeso con vigencia a partir del 1º de julio de 2007, y hasta el 31 de diciembre de 2007, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre julio a diciembre de 2007, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Urugúay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página Web del Banco Central.
B) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 3% (tres por ciento), con vigencia al 1º de julio de 2007.
7.5 BENEFICIO: ROPA DE TRABAJO. Se acuerda que las empresas de cerámica artesanal entregarán a cada trabajador/a, un delantal de brin, en forma semestral.
7.6 En caso de que surjan dudas o dificultades de interpretación, incorporación o definición de categorías, en las actividades comprendidas en el Artículo 3 de este acuerdo, éstas serán atendidas por una Comisión del Consejo de Salarios, integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada parte profesional; la que deberá expedirse por consenso en el plazo máximo de 15 días a partir de ser convocada.

ARTICULO 8º) CORRECTIVO. Al término de este acuerdo se compararán los valores de inflación proyectada, de los tres ajustes que contiene este acuerdo, con la variación real del IPC, del período 1/07/2006 al 31/12/2007. La diferencia en más o en menos será un componente de ajuste salarial a partir del 1º de enero de 2008.

ARTICULO 9°) RETROACTIVIDAD. La retroactividad generada con motivo del aumento salarial previsto en los artículos anteriores, se abonará una vez publicado en el Diario Oficial el Decreto pertinente, de la siguiente forma:
A) La retroactividad correspondiente a los meses de julio y agosto de 2006, será exigible y pagada antes del 30 de noviembre de 2006.
B) La retroactividad correspondiente a los meses de setiembre y octubre de 2006, será exigible y pagada antes del 30 de diciembre de 2006.

ARTICULO 10°) FONDO SOCIAL Y FUNDACION DE CAPACITACION. Se acuerda a partir del 1º de enero de 2007, la incorporación de las actividades comprendidas en el presente acuerdo, el régimen de Fondo Social de la Construcción y Fundación de Capacitación de los trabajadores de la Construcción, de acuerdo a la normativa vigente para el Grupo 09, Sub-Grupo 01 Industria de la Construcción y Actividades Complementarias.

ARTICULO 11°) EVALUACION DE TAREAS. 1) Se instalará una Comisión Bipartita que tendrá como cometido, la elaboración de una propuesta de evaluación de tareas de la cual surgirá un reordenamiento salarial de cada una de las actividades, la que deberá expedirse por consenso. 2) Los recursos para el financiamiento de dicha Comisión se gestionarán ante Organismos Internacionales, como O.I.T., o nacionales como la DINAE. Las partes se obligan a realizar con celeridad las gestiones necesarias para obtener el referido financiamiento. 3) La comisión tendrá un plazo máximo de 120 días para expedirse, a partir de la publicación en el Diario Oficial del Decreto del Poder Ejecutivo que extienda el presente acuerdo, pudiendo ser prorrogado por las partes de común acuerdo.

ARTICULO 12°) BENEFICIOS
A) Los diferentes beneficios laborales creados, y que fueron exigibles a partir del 1º de julio de 2005, se mantienen en vigencia.
B) Las partes declaran que se mantienen subsistentes todos los beneficios laborales que se encuentren percibiendo los trabajadores al 30 de junio de 2006, y que sean más favorables a los establecidos en el presente acuerdo.
C) Los beneficios establecidos como partidas fijas, deberán incrementarse en los mismos porcentajes de los aumentos salariales que se establecen en el presente acuerdo.

ARTICULO 13°) CLAUSULA DE PAZ. Declaran las partes, que lo convenido en el presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este acuerdo salvo los reclamos que puedan producirse por el incumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA, declara: que si bien este acuerdo no contempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará. Por otra parte el Sector Empresarial declara que no apoyará ningún incumplimiento al presente acuerdo.

ARTICULO 14°) COMISION DE CONCILIACION. Los diferendos originados en virtud de la aplicación e interpretación del presente acuerdo, así como los que refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una COMISION DE CONCILIACION integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada parte profesional.
Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación, sin que se llegara a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de las relaciones laborales, los que, una vez aprobados por los representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente acuerdo.

ARTICULO 15º) COMISION PARA EL ESTUDIO DE BENEFICIOS. Créase una Comisión Bipartita, cuyo cometido será estudiar, analizar y proponer, beneficios laborales de las actividades comprendidas en el presente acuerdo. Esta comisión deberá expedirse por consenso y elevará sus propuestas para su tratamiento y resolución en el Consejo de Salarios.

ARTICULO 16º) PUBLICACION. Además de la publicación del Decreto de extensión del presente acuerdo en el Diario Oficial, el Poder Ejecutivo publicará en dos diarios de la capital de circulación nacional, todas las estructuras salariales resultantes de la aplicación de lo acordado en el Consejo de Salarios del Grupo N° 09 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias).

ARTICULO 17º) EXTENSION. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 09 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias).