PROMULGACION: 19 de diciembre de 2006
PUBLICACION: 2 de enero de 2007

Decreto Nº 596/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 05 (Importadores y Mayoristas de Almacen) del Grupo Número 10 (Comercio en General). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de diciembre de 2006

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General), Subgrupo Nº 05 (IMPORTADORES Y MAYORISTAS DE ALMACEN), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de Marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 18 de Octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 2 de Octubre de 2006, en el subgrupo 05 del Grupo 10 (Comercio en General), rige con carácter nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONONI - DANILO ASTORI.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 18 de Octubre de 2006, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL"- subgrupo N° 5: "ALMACENES AL POR MAYOR", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson LOUSTAUNAU, Dra. Jimena RUY LOPEZ, Soc. Andrea BADOLATI y Lic. Marcelo TEREVINTO; delegados empresariales: Cr. Hugo MONTGOMERY y Sr. Julio GUEVARA; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor CASTELLANO y Sr. Ismael FUENTES, RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio suscripto el 2 de Octubre de 2006, con vigencia desde el 1º de Julio de 2006 y el 30 de Junio de 2008, el cual se considera parte de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1º de Enero de 2007, 1º de Julio de 2007, y 1º de Enero de 2008, el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el 2 de Octubre de 2006, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL". Subgrupo N° 5: "IMPORTADORES y MAYORISTAS DE ALMACEN", Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara, y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Castellano e Ismael Fuentes, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2006, el 1º de enero de 2007, el 1º de julio de 2007, y el 1º de enero de 2008.

SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Importadores y Mayoristas de Almacén, el cual comprende a aquellas empresas cuyo giro principal es la importación y/o comercialización al por mayor a distribuidores y/o comercios del ramo de productos alimenticios, bebidas y artículos de limpieza en general.

TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año:

CATEGORIAS SALARIOS
ADMINISTRACION  
Cadete $ 3900
Auxiliar Segunda $ 4500
Auxiliar Primero $ 5850
Cajero $ 6144
Jefe de Sección $ 7661
DEPOSITO Y EXPEDICION  
Peón $ 4501
Auxiliar Sector de Depósito $ 4930
Chofer de Autoelevador $ 5423
Chofer $ 6014
Ayudante de Capataz $ 6614
Capataz $ 7938
VENTAS  
Vendedor de Plaza o Viajante $ 4501
Vendedor de Mostrador o Promotor $ 4930
Supervisor o Subjefe de Ventas o Inspector SIN MINIMO
Jefe de Ventas SIN MINIMO
AREA DE MANTENIMIENTO  
Limpiador, Sereno $ 4501

CUARTO: Ajuste salarial 1º de julio 2006 - 31 de diciembre 2006. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, los trabajadores que estén percibiendo remuneraciones por encima de los mínimos de su categoría, no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1º de Julio 2006 - 31 de Diciembre 2006, un incremento inferior al 5,88% (integrado de la siguiente forma: I.P.C. proyectado 1º de Julio 2006 al 31 de Diciembre de 2006: 3,27% x Tasa de Crecimiento: 1,5% x Correctivo según convenio anterior: 1,01 %).

QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
I) Ajustes salariales para los salarios mínimos.
A partir del 1º de Enero de 2007, 1º de Julio 2007 y 1º de Enero 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas, cada uno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción del semestre futuro de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B.C.U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 2% para cada semestre.
II) Ajuste salarial para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos.
A partir del 1º de Enero de 2007, 1º de Julio 2007 y 1º de Enero 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones que en el semestre correspondiente se encuentren por encima del mínimo de la categoría, cada uno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción del semestre futuro de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B.C.U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento:
* Enero 2007: 1,5%
* Julio 2007: 1,5%
* Enero 2008: 2%

SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.

SEPTIMO: Correctivo. En las distintas instancias de los ajustes de salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso.
La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior.

OCTAVO: Composición del salario mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley N° 16.713, no pudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración correspondiente. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

NOVENO: Chofer de Autoelevador. Las partes convienen en la creación de la categoría "Chofer de Autoelevador" la cual quedará descripta de la siguiente forma: "Operario que maneja autoelevador empleándolo para la realización de tareas de carga, descarga, estiba y desestiba de mercadería en general.
Tendrá a su cargo el cuidado y mantenimiento elemental del vehículo empleado en la ejecución de sus tareas".

DECIMO: Uniforme para el personal de depósito y expedición. Las empresas comprendidas en este Sub Grupo deberán proporcionar sin cargo, la siguiente ropa de trabajo: 1) Para personal masculino: una camisa y un pantalón, Para personal femenino: una túnica. También se le proporcionará al personal a cargo de las empresas los accesorios que las mismas consideren según las necesidades y/o forma de trabajo, ejemplo: cofias, gorros, delantales, etc. Se proporcionarán dos equipos de ropa por año. 2) También se les proporcionará equipos de lluvia a aquellos trabajadores que desempeñen sus tareas fuera de la empresa expuestos a las inclemencias del tiempo. El mismo deberá constar como mínimo de pantalón, casaca y botas adecuadas, debiendo las empresas mantenerlo en condiciones y renovarlo cuando sea necesario.

DECIMO PRIMERO: Zapatos de seguridad. Se proveerá con zapatos de seguridad a los trabajadores que desempeñen tareas en las áreas de depósito y expedición, en aquellos casos que manejen material pesado.

DECIMO SEGUNDO: Comisión de Seguridad e Higiene Laboral. Las partes acuerdan formar una Comisión integrada por delegados de los sectores empresarial y trabajador, que tendrá como cometido analizar los temas vinculados a la salubridad en el ambiente laboral y considerar las posibles soluciones a los problemas que se planteen. Los integrantes de la Comisión establecerán la modalidad de funcionamiento de la misma.

DECIMO TERCERO: Licencias especiales. Las partes acuerdan las siguientes licencias especiales con goce de sueldo: 1) Paternidad: el padre gozará de 3 días consecutivos, con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido el día del nacimiento; 2) Fallecimiento de familiar directo: en caso de fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores dispondrán de 3 días consecutivos, incluyendo el día del deceso; 3) Matrimonio por única vez dentro de la empresa en cuestión: los trabajadores que contraigan enlace gozarán por única vez 6 días hábiles y consecutivos, incluyendo el día del matrimonio; 4) Estudio: Los trabajadores que estén cursando estudios secundarios, terciarios, de nivel técnico profesional, o relacionados con sus actividades, tendrán derecho a disponer de los días que rindan exámenes, con un máximo de 5 días al año. A tales efectos, el trabajador deberá comunicar a la empresa la fecha del examen al menos 48 horas antes de la misma, debiéndose luego acreditar haberlos rendido.

DECIMO CUARTO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteas de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.