PROMULGACION: 19 de diciembre de 2006
PUBLICACION: 5 de enero de 2007

Decreto Nº 609/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 02 (Entidades que Otorgan Crédito fuera del Sistema Bancario) y Capítulo 01 (Tarjetas de Crédito) del Grupo Número 14 (lntermediación financiera, seguros y pensiones). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de diciembre de 2006

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 14 (lntermediación financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 02 (Entidades que Otorgan Crédito fuera del Sistema Bancario) y Capítulo 01 (Tarjetas de Crédito) de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 6 de noviembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 6 de noviembre de 2006, en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 02 (Entidades que Otorgan Crédito fuera del Sistema Bancario) y Capítulo 01 (Tarjetas de Crédito) que se publican como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA: En Montevideo, el día 6 de noviembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Nelson Díaz, María del Luján Pozzolo y Valentina Egorov; los delegados de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr. Eduardo Ameglio y los delegados de los trabajadores Sres. Elbio Monegal y Alvaro Morales,
RESUELVEN constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 02 "Entidades que Otorgan Crédito fuera del Sistema Financiero" Capítulo 01 "Tarjetas de Crédito", presentan a este Consejo un convenio colectivo suscrito en el día de hoy, negociado en el ámbito del mismo. Con vigencia entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008, el cual se considera parte integrante de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su extensión por decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba indicados.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2006, entre por una parte: el Sr. Julio Guevara y el Dr. Leonardo Slinger. quienes actúan en calidad de delegados y en representación de las empresas que componen el sector de la actividad de "Tarjetas de Crédito", y por otra parte: la Asociación de Bancarios del Uruguay representada por el Sr. Alvaro Morales y la Sra. Patricia Fischer, en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 02 "Entidades que otorgan Crédito fuera del Sistema Financiero", Capítulo 01 "Tarjetas de Crédito" del Consejo de Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones",
CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2006 y el 31 de diciembre del año 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2006, el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.

SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.

TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2006: Se acuerda como salario mínimo para los trabajadores comprendidos por el Grupo 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo 02 "Entidades que otorgan crédito fuera del sistema Financiero" y Capítulo 01 "Tarjetas de Crédito" la suma de $ 11.413, dicha suma tendrá vigencia desde el 1º de julio de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006.

CUARTO: Sin perjuicio del salario mínimo establecido en el presente acuerdo. ningún trabajador del sector podrá recibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 5,88% (cinco con ochenta y ocho por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006, que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio de 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27%;
b) Por concepto de correctivo (cláusula novena del convenio colectivo de 13 de setiembre de 2005), el 1.01%; y
c) Por concepto de recuperación, el 1,5%

QUINTO: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre de 2006 para el período del 01/01/07 al 30/06/07:
b) Por concepto del correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación 2%.

SEXTO: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de ]a acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2007 para el período del 01/07/07 al 31/12/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, 2%.

SEPTIMO: Al 31 de diciembre de 2007 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio al 31 de diciembre de 2007, con la inflación esperada para el último ajuste salarial (1º de julio de 2007), debiendo aplicarse la corrección en más o en menos a los salarios a regir a partir del 1° de enero de 2008.

OCTAVO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero y julio de 2007, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre de los respectivos semestres anteriores, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta, los ajustes salariales que habrán de aplicarse conforme lo acordado en este convenio.

NOVENO: Los salarios mínimos establecidos en el artículo 3° podrán integrarse por retribución fija y variable (por ej. Comisiones) así como también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713, siempre en este último caso, hasta el porcentaje máximo establecido en la misma ley.
No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

DECIMO: Licencia sindical: En las empresas donde exista organización sindical, el o los delegados, en su conjunto, tendrán derecho a una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma:
a) Media hora por mes por cada trabajador ocupado en la empresa, excluyéndose a efectos de su cómputo a los cargos de confianza.
b) El uso de licencia deberá comunicarse formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a las 48 horas. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones imprevistas que así lo justifiquen. Las horas que no se usufructúen dentro del mes no podrán ser acumuladas para el futuro.
d) El tope máximo de licencia sindical por empresa no superará las ochenta horas.
e) Adicionalmente, los delegados designados para participar en los Consejos de Salarios o en reuniones bipartitas internas tendrán derecho a licencia sindical remunerada a los efectos de su participación en tales instancias.
f) En casos que el o los delegados sindicales necesitaran, dentro del mes, más tiempo del previsto en esta normativa, el mismo podrá ser otorgado por la empresa, no generando salario ni sanción de carácter alguno en la medida que no supere el 100% del tiempo máximo de licencia que corresponda según aplicación de lo establecido en los literales a) y d) de este artículo.

DECIMO PRIMERO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, la organización sindical se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial ni a desarrollar acciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores o por la Asociación de Bancarios del Uruguay. La presente cláusula sólo será de aplicación para aquellas empresas que no tengan convenio colectivo vigente.

DECIMO SEGUNDO: Se exceptúan de la aplicación del presente convenio aquellas empresas con convenio colectivo vigente que contenga mecanismos de ajuste salarial distintos para su personal.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.