PROMULGACION: 27 de diciembre de 2006
PUBLICACION: 11 de enero de 2007

Decreto Nº 653/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 02 y 03 (Operación de puestos de peajes ubicados en rutas nacionales) del Grupo Número 09 (Industria de la Construcción y actividades complementarias). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 27 de diciembre de 2006

VISTO: El acuerdo celebrado el día 13 de noviembre de 2006 en el Grupo Núm. 09 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 02 y 03 Operación de puestos de peajes ubicados en rutas nacionales, de los Consejos de Salarios relativo a la licencia sindical.

CONSIDERANDO: I) Que el citado acuerdo, de conformidad con el artículo 4° de la Ley No. 17.940 de fecha 2 de enero de 2006, viene a reglamentar el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical.
II) Que el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional el acuerdo celebrado
III) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en artículo 4° de la Ley No. 17.940 de 2 de enero de 2006, art. 1° del DecretoLey No. 14.791 de 8 de junio de 1978 y el Decreto No. 66/2006 de 6 de marzo de 2006.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscrito el 13 de noviembre de 2006, en el Grupo Núm 09 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 02 y 03 Operación de puestos de peajes ubicados en rutas nacionales, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir de su publicación en el Diario Oficial, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, a los 13 días del mes de noviembre del año 2006, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 09, INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS", Subgrupo 02 y 03, comparecen: I) por el Sector Empleador, el Sr. José Ignacio Otegui por la Cámara de la Construcción del Uruguay, con domicilio en Plaza Independencia 842 piso 9 esc. 905, el Sr. Andrés Ribeiro por la Liga de la Construcción del Uruguay, con domicilio en la calle Maldonado 1238, el Sr. Hugo Méndez por la Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay, con domicilio en la calle Rambla Mahatma Gandhi 633 y el Sr. Pedro Espinosa por la Coordinadora de la Industria de la Construcción del Este con domicilio en la Av. Francia y Parada 6, Punta del Este, Maldonado; II) por el Sector Trabajador, en representación del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos (SUNCA), los Sres. Jorge Mesa y Pedro Porley con domicilio en la calle Yí 1538; y III) por el Poder Ejecutivo - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los Dres. Héctor Zapirain, Alvaro J. Labandera, y Flavia Romano y la Cra. Laura Mata, con domicilio en la calle Juncal 1511, y hacen constar que han llegado por unanimidad, al siguiente acuerdo respecto a la actividad que a continuación se detalla:
Operación de puestos de peajes ubicados en rutas nacionales.

Primero: Reglamentación de la licencia sindical (art. 4° de la Ley Nº 17.940 de 2 de enero de 2006). El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical, reconocido por el artículo 4° de la Ley Nº 17.940 de 2 de enero de 2006, se regulará conforme a la siguiente reglamentación:
ARTICULO 1º.- Al solo efecto del derecho al goce de licencia sindical paga para el ejercicio de la actividad sindical reconocido a los delegados del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos (SUNCA) se aplicará el siguiente régimen, por centro de trabajo y de acuerdo al número de trabajadores que desempeñen tareas:
a) en los centros de trabajo que cuenten hasta 29 trabajadores, incluidos los empleados administrativos del mismo, se podrá designar un (1) delegado titular, más un (1) delegado suplente. Al delegado sindical titular, se le concederá una jornada paga por mes, a los efectos de desarrollar su actividad sindical;
b) en los centros de trabajo que cuenten con 30 a 49 trabajadores, incluidos los empleados administrativos del mismo, se podrán designar dos (2) delegados titulares, más un (1) delegado suplente. A cada uno de los delegados sindicales titulares se le concederá una jornada paga por mes, a los. efectos de desarrollar su actividad sindical;
c) en los centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores, incluidos los empleados administrativos del mismo, se podrán designar tres (3) delegados titulares, más un (1) delegado suplente. A cada uno de los delegados sindicales titulares se le concederá una jornada paga por mes, a los efectos de desarrollar su actividad sindical. Por tanto el número máximo de jornadas pagas para desarrollar actividad sindical al que tendrán derecho los delegados de dicho centro de trabajo será de tres (3) jornadas pagas por mes.
ARTICULO 2°.- El régimen establecido en el artículo anterior comprende al personal operativo y administrativo de cada centro de trabajo, que se encuentre en régimen de subordinación jurídica con la empresa operadora.
ARTICULO 3°.- Las jornadas concedidas por el artículo 1° a cada uno de los delegados titulares, al efecto de gozar de licencia remunerada para el ejercicio de la actividad sindical, son intransferibles, fraccionables y acumulables sólo en caso de capacitación. Por consiguiente, su no uso dentro del mes que corresponde gozarlas, no genera derecho a acumularlas para el mes posterior.
ARTICULO 4°.- Se interpreta por las partes, a los efectos de la aplicación del presente régimen, que trabajadores de los centros de trabajó, son todos aquellos que desempeñen efectivamente tareas y cuyos puestos laborales están en régimen de subordinación jurídica con las empresas operadoras.
ARTICULO 5º.- Las empresas que concedan licencias sindicales remuneradas por aplicación de esta reglamentación, tendrán derecho a solicitar a la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, el reembolso del 50% (cincuenta por ciento) de las sumas abonadas por tal concepto, siempre que sean aportantes al Fondo Social de la Construcción y a la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y que se presenten por escrito dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de efectuado el correspondiente pago.
Dicho reembolso deberá ser realizado por la Fundación de Capacitación dentro de un plazo máximo de 15 (quince) días contados a partir de la formalización de la solicitud. Mientras la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción no obtenga la personería jurídica, de la autoridad competente, el mencionado reembolso deberá ser realizado por el Fondo Social de la Construcción, por cuenta y orden de aquélla, dentro del mismo plazo de 15 (quince) días.

Segundo: Asambleas.
ARTICULO 6°.- Debidamente coordinada se autorizará una hora paga de asamblea mensual por centro de trabajo, no generándose por tal motivo y durante este lapso, la pérdida de la partida salarial por trabajo efectivo, ininterrumpido y completo en la semana o mes según sea el caso.
Dicha hora podrá fraccionarse en dos veces al mes.
Su realización y horario será establecida y consensuada con la dirección de la empresa, dándose preferencia para su celebración a los horarios de inicio y terminación de un turno.
Si la asamblea se extendiera por un lapso mayor a la hora acordada precedentemente, las
empresas abonarán las horas efectivamente trabajadas por cada trabajador en dicha jornada.
El SUNCA se compromete a establecer durante la duración de la asamblea, un régimen de guardia gremial, a efectos de mantener la continuidad del servicio de acuerdo con las particularidades de cada contrato de concesión u operación. A vía de ejemplo: cobro de peajes, mantenimiento de la seguridad en la ruta, servicios de emergencia.

Tercero: Comisión Especial de Seguimiento.
ARTICULO 7°.- Créase una Comisión Especial de Seguimiento, que estará integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada parte profesional, que reportará al Consejo de Salarios del Grupo Nº 09. Dicha Comisión tendrá como cometidos específicos: atender situaciones que puedan tener connotaciones de una eventual persecución sindical, por incumplimiento de los convenios vigentes en el sector en lo que respecta a la parte salarial y por no aportación o sub-aportación, a los organismos de seguridad social; así como todas las dificultades que surjan de la aplicación del régimen que se acuerda.
En cuanto al procedimiento administrativo ante la misma, se establece: 1) Interpuesta la denuncia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, éste deberá proceder en forma inmediata a convocar a la Comisión, la que deberá reunirse dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados desde la convocatoria. 2) La Comisión contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración de la primera reunión convocada, para expedirse definitivamente sobre la situación planteada. No obstante lo cual, la Comisión Especial de Seguimiento podrá, en forma anticipada, y dentro de un plazo de dos (2) días hábiles a contar de la primera reunión convocada, confirmar la tutela especial a los trabajadores afectados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° numeral 2 de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006.
Asimismo, podrá confirmar el comienzo de la licencia sindical, cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no realice o no pueda realizar, por cualesquiera causa, la notificación referida en el artículo 9°.

Cuarto: Notificación de Elección de Delegados.
ARTICULO 8°.- Una vez efectuada en cada centro de trabajo la elección del o de los delegados titulares y suplentes, por la asamblea respectiva, los delegados electos se comprometen a notificar mediante el formulario acordado en el Consejo de Salarios (que tendrá tres vías), al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al SUNCA y a la correspondiente empresa.
Una vez notificada la empresa que opera dicho centro de trabajo, los delegados electos estarán amparados por la tutela especial, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 2° inciso 2 de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006 respecto al ámbito subjetivo del proceso de tutela especial.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social devolverá el formulario a la parte que lo escrituró, si el mismo padece errores que deben ser subsanados por ésta.
La licencia sindical comenzará a generarse a partir de la notificación fehaciente que vía fax o correo electrónico se realice a la empresa, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que dispondrá de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para efectuar la misma, una vez recibido el formulario referido anteriormente.
Todo cambio de los delegados sindicales de cada centro de trabajo implicará el llenado del correspondiente formulario, con la nueva integración, siguiéndose en todo el procedimiento anteriormente descripto.
La presentación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al SUNCA y ante el centro de trabajo de un nuevo formulario, dando cuenta de la variación de la nómina de delegados, determina la anulación automática de la anteriormente registrada ante los mismos.
Ante la imposibilidad de comunicación vía fax o correo electrónico la Comisión Especial de Seguimiento será quien autorice el uso de la licencia sindical.
ARTICULO 9°.- DESAFECTACIONES. En caso de desafectación se procurará mantener la proporcionalidad entre personal sindicalizado y no sindicalizado.
En esta materia los delegados sindicales tendrán el mismo tratamiento que el resto de los trabajadores.

Quinto: Delegados del Consejo Directivo Nacional y de la Dirección de Rama del SUNCA.
ARTICULO 10.- A) Las partes acuerdan que los candidatos a ocupar cargo en las elecciones que realice el SUNCA, ya sea, de la Dirección Nacional o de la Dirección de Rama, quedan protegidos por la tutela previa especial, protección que permanece luego del acto eleccionario para aquellos que hayan sido electos para algunos de los dos órganos del SUNCA, citados anteriormente, y hasta la ocupación del cargo por parte de los mismos. B) Asimismo se acuerda la vigencia de la protección sindical, para todo dirigente sindical de cualquiera de los diferentes niveles, para aquellos casos en que se haya dejado de ocupar un cargo de dirigente sindical, por los primeros tres meses posteriores al cese en el cargo, siempre y cuando en dicho lapso continúe la relación laboral con la empresa. A los efectos del cómputo del plazo citado de tres meses, no serán computables para el mismo, los períodos en que el trabajador esté ausente del trabajo, por encontrarse amparado a seguro de enfermedad (DISSE), accidente de trabajo (BSE) y seguro por desempleo (BPS).

Sexto: Sugerencia respecto a la Elección de Delegados en los centros de trabajo.
ARTICULO 11.- Las partes consideran conveniente que la designación de los distintos delegados recaiga sobre los trabajadores que reúnan las siguientes condiciones: doce (12) meses o más continuos o no, de antigüedad en el sector y noventa (90) días de antigüedad en la empresa.

Séptimo: Criterio para el Otorgamiento de Licencia Sindical Remunerada.
ARTICULO 12.- Las partes acuerdan aplicar los siguientes criterios para el otorgamiento de licencias sindicales remuneradas:
A) Los trabajadores que integren el Consejo Directivo Nacional del SUNCA, en calidad de titulares, gozarán de 44 (cuarenta y cuatro) días por año.
B) Los trabajadores que integren la Dirección de Rama del SUNCA, en carácter de titulares, gozarán de 22 (veinte y dos) días por año.
Los días de licencia sindicales establecidos en los literales anteriores son personales, intransferibles, no acumulables, y solamente fraccionables en períodos no menores a una jornada de trabajo.
Los días de licencia sindical se contabilizarán del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, siendo su uso proporcional a la fecha de asumir como delegado al Consejo Directivo Nacional o de Rama del SUNCA, según corresponda.
En caso de ya ser delegado integrante del Consejo Directivo Nacional y/o de Rama y cambiar de empresa, se mantendrá el uso de la licencia en forma proporcional.
El SUNCA deberá comunicar por escrito y con la firma de sus representantes habilitados la generación de la licencia que corresponda a los trabajadores integrantes del Consejo Directivo Nacional o de la Dirección de Rama, a las empresas, para que cada una de ellas pueda abonar los jornales correspondientes y realizar los controles respectivos, debiendo realizar éstos en plazos no mayores a tres (3) meses.
También se acuerda, que las empresas tendrán derecho a solicitar a la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, el reembolso del 75% (setenta y cinco por ciento) de los jornales que se hayan abonado a los trabajadores integrantes del Consejo Directivo Nacional y de la Dirección de Rama, por concepto de licencia sindical paga.
Lo que deberá efectuarse dentro de los 30 (treinta) días siguientes de realizado el pago, siempre y cuando la empresa sea aportante al Fondo Social de la Construcción y a la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.
Mientras la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, no obtenga de la autoridad competente, la personería jurídica, el Fondo Social de la Construcción será quien reembolsará el 75% (setenta y cinco por ciento) de las sumas abonadas por las empresas por el concepto antes referido, por cuenta y orden de la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, en un plazo máximo de 15 (quince) días a contar desde la presentación ante la misma de la citada solicitud.
En caso de cambio de empresa, el delegado deberá presentar cuando le sea solicitado por la nueva empresa empleadora, las constancias emitidas por el SUNCA del uso de los días de licencia sindical paga, ya utilizada por el trabajador.
ARTICULO 13.- NOTIFICACIONES. Se acuerda que: a) Los delegados de centro de trabajo deberán comunicar a la empresa, con una antelación de 24 horas, la solicitud de usufructo de licencia sindical paga;
b) Los delegados que integren el Consejo Directivo Nacional o la Dirección de Rama, procurarán comunicar a la empresa, con una antelación de 24 horas, la solicitud de usufructo de licencia sindical paga.
ARTICULO 14.- CASOS ESPECIALES. Se acuerda que, en el caso de que en un mismo centro de trabajo hubieren más delegados titulares con derecho a licencia sindical paga, que los acordados en el artículo 1° del presente acuerdo, derivado de la coexistencia de delegados que integren el Consejo Directivo Nacional o la Dirección de Rama, la empresa tendrá derecho a solicitar a la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción el reembolso del 100% (cien por ciento) de los jornales pagos por tal concepto, siempre que dicha solicitud sea hecha dentro de los 30 (treinta) días de efectuado el pago correspondiente, y que dicha empresa sea aportante al Fondo Social de la Construcción y a la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.
Mientras la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, no obtenga de la autoridad competente, la personería jurídica, el Fondo Social de la Construcción será quien reembolsará el 100% (cien por ciento) de las sumas abonadas por las empresas, por el concepto antes referido, por cuenta y orden de la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, en un plazo máximo de 15 (quince) días a contar desde la presentación ante la misma de la citada solicitud.
En el caso, de que la cantidad de delegados en un centro de trabajo, por coexistencia de delegados de centros de trabajo, con delegados del Consejo Directivo Nacional o de la Dirección de Rama en el usufructo de la licencia sindical paga distorsionara la operativa del centro de trabajo, se podrá recurrir a la Comisión Especial de Seguimiento para su resolución.
No obstante lo anterior se acuerda en forma excepcional que para aquellos centros de trabajo que cuenten con hasta 20 (veinte) trabajadores inclusive y en los que coexistan delegados de centro de trabajo con delegados del Consejo Directivo Nacional o de la Dirección de Rama el tope de horas de licencia sindical a utilizar por los mismos será el que corresponda a la delegatura de mayor carga horaria.
En el caso, de que en la persona de un mismo trabajador, recaiga la designación de más de una titularidad como dirigente sindical, podrá optar por aquella que le insuma la mayor carga horaria para el ejercicio de la actividad sindical.

Octavo: Disposiciones Generales.
ARTICULO 15.- La partida pecuniaria que abonará el Fondo Social de la Construcción por cuenta y orden de la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción a las empresas, en carácter de reembolso por las licencias sindicales pagas a los trabajadores de las mismas, surge de la cuota parte de aporte patronal al Fondo Social de la Construcción y a la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.
ARTICULO 16.- Las partes establecen, que cualquiera de ellas podrá recurrir a la Comisión Especial de Seguimiento, en aquellos casos que entendiera que la otra ha incumplido lo establecido en este acuerdo.
ARTICULO 17.- En caso de que existieran acuerdos anteriores al presente, que reúnan mejores condiciones, los mismos se mantendrán.
ARTICULO 18.- EXTENSION. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado.

ARTICULO 19.- PUBLICACION. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 66/006 de 6 de marzo de 2006, se acuerda que el presente comenzará a regir una vez publicado en el "Diario Oficial".