PROMULGACION: 27 de diciembre de 2006
PUBLICACION: 12 de enero de 2007

Decreto Nº 654/006 - Convenio Colectivo en los Subgrupos 02 y 03 (Cerámica roja, Blanca, Refractaria, Gres, Ladrillo de campo, Cerámica artesanal y Productos de yeso), del Grupo Número 9 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 27 de diciembre de 2006

VISTO: El acuerdo celebrado el día 13 de noviembre de 2006 en el Grupo Núm. 09 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 02 y 03 Cerámica roja, Blanca, Refractaria, Gres, Ladrillo de campo, Cerámica artesanal y Productos de yeso, de los Consejos de Salarios relativo a la licencia sindical.

CONSIDERANDO: I) Que el citado acuerdo, de conformidad con el artículo 4° de la Ley No. 17.940 de fecha 2 de enero de 2006, viene a reglamentar el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical.
II) Que el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional el acuerdo celebrado.
III) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en artículo 4° de la Ley No. 17.940 de 2 de enero de 2006, art. 1° del Decreto Ley No. 14.791 de 8 de junio de 1978 y el Decreto No. 66/2006 de 6 de marzo de 2006.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscrito el 13 de noviembre de 2006, en el Grupo Núm 09 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 02 y 03 Cerámica roja, Blanca, Refractaria, Gres, Ladrillo de campo, Cerámica artesanal y Productos de yeso, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir de su publicación en el Diario Oficial, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA DEL ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, a los 13 días del mes de noviembre del año 2006, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 09, "INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS", Subgrupo 02 y 03, comparecen: I) por el Sector Empleador, el Sr. José Ignacio Otegui por la Cámara de la Construcción del Uruguay, con domicilio en Plaza Independencia 842 piso 9 esc. 905, el Sr. Andrés Ribeiro por la Liga de la Construcción del Uruguay, con domicilio en la calle Maldonado 1238, el Sr. Hugo Méndez por la Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay, con domicilio en la calle Rambla Mahatma Gandhi 633 y el Sr. Pedro Espinosa por la Coordinadora de la Industria de la Construcción del Este con domicilio en la calle Av. Francia y Parada 6, Punta del Este, Maldonado; II) por el Sector Trabajador, en representación del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos (SUNCA), los Sres. Jorge Mesa, Pedro Porley y Francisco Olmos con domicilio en la calle Yí 1538; y III) por el Poder Ejecutivo - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los Dres. Héctor Zapirain, Alvaro J. Labandera y Flavia Romano y la Cra. Laura Mata, con domicilio en la calle Juncal 1511, y hacen constar que han llegado por unanimidad, al siguiente acuerdo respecto a las actividades que a continuación se detallan: Cerámica roja, Blanca, Refractaria, Gres, Ladrillo de campo, Cerámica artesanal y Productos de yeso.

Primero: Reglamentación de la licencia sindical (art. 4° de la Ley Nº 17.940 de 2 de enero de 2006). El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical, reconocido por el artículo 4° de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006, se regulará conforme a la siguiente reglamentación para las actividades antes referidas:

ARTICULO 1º.- Al solo efecto del derecho al goce de licencia sindical paga para el ejercicio de la actividad sindical reconocido a los delegados del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos (SUNCA) se aplicará el siguiente régimen, por empresa y de acuerdo al número de trabajadores que desempeñen tareas:
a) en las empresas que cuenten hasta 29 trabajadores, incluidos los empleados administrativos, se podrá designar un (1) delegado titular, más un delegado suplente. Al delegado sindical titular, se le concederán 10 hs. pagas por mes, a los efectos de desarrollar su actividad sindical;
b) en las empresas que cuenten de 30 a 49 trabajadores, incluidos los empleados administrativos, se podrán designar dos (2) delegados titulares, más un delegado suplente. A cada uno de los delegados sindicales titulares se le concederán 10 hs. pagas por mes a los efectos de desarrollar su actividad sindical;
c) en las empresas que cuenten con 50 o más trabajadores, incluidos los empleados administrativos, se podrán designar tres (3) delegados titulares, sin suplente. A cada uno de los delegados sindicales titulares se le concederá 10 hs. pagas por mes, a los efectos de desarrollar su actividad. por tanto el número máximo de horas pagas para desarrollar actividad sindical al que tendrán derecho los delegados de cada empresa será de 30 hs. pagas por mes.

ARTICULO 2º.- El régimen establecido en el artículo anterior comprende al personal obrero y administrativo de cada empresa, que se encuentre en régimen de subordinación jurídica con la misma.

ARTICULO 3º.- Las horas concedidas por el artículo 1° a cada uno de los delegados titulares, al efecto de gozar de licencia remunerada para el ejercicio de la actividad sindical, son intransferibles, fraccionables y acumulables sólo en caso de capacitación.
Por consiguiente, su no uso dentro del mes que corresponde gozarlas, no genera derecho a acumularlas para el mes posterior.

ARTICULO 4º.- Las empresas que concedan licencias sindicales remuneradas por aplicación de esta reglamentación, tendrán derecho a solicitar a la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, el reembolso del 50% (cincuenta por ciento) de las sumas abonadas por tal concepto, siempre que sean aportantes al Fondo Social de la Construcción y a la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y que se presenten por escrito dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de efectuado el correspondiente pago.
Dicho reembolso deberá ser realizado por la Fundación de Capacitación dentro de un plazo máximo de 15 (quince) días contados a partir de la formalización de la solicitud. Mientras la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción no obtenga la personería jurídica, de la autoridad competente, el mencionado reembolso deberá ser realizado por el Fondo Social de la Construcción, por cuenta y orden de aquélla, dentro del mismo plazo de 15 (quince días).

Segundo: Asambleas.

ARTICULO 5º.- Debidamente coordinada se autorizará una hora de asamblea mensual por empresa de acuerdo a las siguientes consideraciones:
a) Para las empresas con procesos continuos de producción, la hora de asamblea convenida será paga, comprometiéndose el SUNCA a establecer, durante el desarrollo de la misma, una: guardia gremial acordada con la empresa en los puestos críticos, de forma de asegurar el funcionamiento de la planta y el mantenimiento del sistema productivo.
Si la asamblea se extendiera por un lapso mayor a la hora acordada precedentemente, se conviene que se podrá acreditar el tiempo excedente de la hora pactada a cuenta de la hora para asamblea del mes siguiente.
En este caso, el tiempo de asamblea del mes siguiente, será únicamente el saldo de la hora pactada menos el excedente de tiempo utilizado en el mes anterior, este mecanismo no se podrá repetir hasta no saldar el tiempo excedente.
Dicha hora podrá fraccionarse en dos veces al mes en períodos no - menores a media hora cada uno.
Su realización y horario será establecida y consensuada con la dirección de la empresa, dándose preferencia para su celebración a los horarios de inicio y terminación de la jornada de trabajo, o del período anterior o inmediato al descanso intermedio de dicha jornada.
b) Para las empresas sin procesos continuos de producción, la hora de asamblea convenida no será paga. Si la asamblea se extendiera por un lapso mayor a la hora acordada precedentemente, las empresas tendrán derecho a suspender la jornada de trabajo, en cuyo caso se perderá el porcentaje de la partida salarial por trabajo efectivo, ininterrumpido y completo de la semana correspondiente a dicho día, si correspondiere y solamente se abonarán las horas efectivamente trabajadas en dicha jornada.
La hora de asamblea podrá fraccionarse en dos veces al mes en períodos no menores a media hora cada uno.
Su realización y horario será establecida y consensuada con la dirección de la empresa, dándose preferencia para su celebración a los horarios de inicio y terminación de la jornada de trabajo, o del período anterior o inmediato al descanso intermedio de dicha jomada.

Tercero: Comisión Especial de Seguimiento.

ARTICULO 6º.- Créase una Comisión Especial de Seguimiento, que estará integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada parte profesional, que reportará al Consejo de Salarios del Grupo Nº 09.
Dicha Comisión tendrá como cometidos específicos: atender situaciones que puedan tener connotaciones de una eventual persecución sindical, por incumplimiento de los convenios vigentes en el sector en lo que respecta a la parte salarial, y por no aportación o sub-aportación, a los organismos de seguridad social; así como todas las dificultades que surjan de la aplicación del régimen que se acuerda.
En cuanto al procedimiento administrativo ante la misma, se establece:
1) Interpuesta la denuncia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, éste deberá proceder en forma inmediata a convocar a la Comisión, la que deberá reunirse dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados desde la convocatoria. 2) La Comisión contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración de la primera reunión convocada, para expedirse definitivamente sobre la situación planteada.
No obstante lo cual, la Comisión Especial de Seguimiento podrá, en forma anticipada. y dentro de un plazo de dos (2) días hábiles a contar de la primera reunión convocada, confirmar la tutela especial a los trabajadores afectados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° numeral 2 de la Ley Nº 17.940 de 2 de enero de 2006.
Asimismo, podrá confirmar el comienzo de la licencia sindical, cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no realice o no pueda realizar, por cualesquiera causa, la notificación referida en el artículo 7°.

Cuarto: Notificación de Elección de Delegados.

ARTICULO 7º.- Una vez efectuada en cada empresa la elección del o de los delegados titulares y suplentes, por la asamblea respectiva, los delegados electos se comprometen a notificar mediante el formulario acordado en el Consejo de Salarios (que tendrá tres vías), al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al SUNCA y a la empresa.
Una vez notificada la empresa los delegados electos estarán amparados por la tutela especial, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 2° inciso 2 de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006 respecto al ámbito subjetivo del proceso de tutela especial.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social devolverá el formulario a la parte que lo escrituró, si el mismo padece errores que deben ser subsanados por ésta.
La licencia sindical comenzará a generarse a partir de la notificación fehaciente que vía fax o correo electrónico se realice a la empresa, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que dispondrá de un plazo máximo de cinco días hábiles para efectuar la misma, una vez recibido el formulario referido anteriormente.
Todo cambio de los delegados sindicales de la empresa implicará el llenado del correspondiente formulario, con la nueva integración, siguiéndose en todo el procedimiento anteriormente descripto.
La presentación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al SUNCA y ante la empresa de un nuevo formulario, dando cuenta de la variación de la nómina de delegados. determina la anulación automática de la anteriormente registrada ante los mismos.
Ante la imposibilidad de comunicación vía fax o correo electrónico la Comisión Especial de Seguimiento será quien autorice el uso de la licencia sindical.

Quinto: Desafectaciones de Personal.

ARTICULO 8º.- DESAFECTACIONES. En esta materia los delegados sindicales tendrán el mismo tratamiento que el resto de los trabajadores, cuando en una empresa se produzcan ceses, se procurará que el número de delegados sindicales cesados. guarde proporción con el número de operarios cesados. En caso de desafectación de personal se procurará mantener la proporcionalidad entre personal sindicalizado y no sindicalizado.

Sexto: Delegados del Consejo Directivo Nacional y de la Dirección de Rama del SUNCA.

ARTICULO 9º.- A) Las partes acuerdan que los candidatos a ocupar cargo en las elecciones que realice el SUNCA, ya sea, de la Dirección Nacional o de la Rama de Actividad, quedan protegidos por la tutela previa especial. protección que permanece luego del acto eleccionario para aquellos que hayan sido electos para algunos de los dos cargos, citados anteriormente, y hasta la ocupación del cargo por parte de los mismos. B) Asimismo se acuerda la vigencia de la protección sindical, para todo dirigente sindical de cualquiera de los diferentes niveles, para aquellos casos en que se haya dejado de ocupar un cargo de dirigente sindical, por los primeros tres meses posteriores al cese en el cargo, siempre y cuando en dicho lapso continúe la relación laboral con la empresa. A los efectos del cómputo del plazo citado de tres meses, no serán computables para el mismo, los períodos en que el trabajador esté ausente del trabajo, por encontrarse amparado a seguro de enfermedad (DISSE), accidente de trabajo (BSE) y seguro por desempleo (BPS). A los efectos del cese de la relación laboral, en ambas situaciones, se estará a lo convenido en el régimen general de desafectaciones.

Séptimo: Sugerencia respecto a la Elección de Delegados.

ARTICULO 10.- Las partes consideran conveniente que la designación de los distintos delegados recaiga sobre los trabajadores que reúnan las siguientes condiciones: doce (12) meses o más continuos o no, de antigüedad en la industria y 90 (noventa) días de antigüedad en la empresa.

Octavo: Criterio para el Otorgamiento de Licencia Sindical Remunerada.

ARTICULO 11.- Las partes acuerdan aplicar los siguientes criterios para el otorgamiento de licencias sindicales remuneradas:
A) Los trabajadores que integren el Consejo Directivo Nacional del SUNCA, en calidad de titulares, gozarán, de 44 (cuarenta y cuatro) días por año.
B) Los trabajadores que integren la Dirección de Rama del SUNCA, en carácter de titulares, gozarán de 22 (veinte y dos) días por año.
Los días de licencia sindicales establecidos en los literales anteriores son personales, intransferibles, no acumulables, y solamente fraccionables en períodos no menores a una jornada de trabajo.
Los días de licencia sindical se contabilizarán del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, siendo su uso proporcional a la fecha de asumir como delegado al Consejo Directivo Nacional o de Rama del SUNCA, según corresponda.
En caso de ya ser delegado integrante del Consejo Directivo Nacional y/o de Rama y cambiar de empresa, se mantendrá el uso de la licencia en forma proporcional.
El SUNCA deberá comunicar por escrito y con la firma de sus representantes habilitados la generación de la licencia que corresponda a los trabajadores integrantes del Consejo Directivo Nacional o dela Rama de Actividad, a las empresas, para que cada una de ellas pueda abonar los jornales correspondientes y realizar los controles respectivos, debiendo realizar éstos en plazos no mayores a tres meses.
También se acuerda, que las empresas tendrán derecho a solicitar a la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, el reembolso del 75% de los jornales que se hayan abonado a los trabajadores integrantes del Consejo Directivo Nacional y/o de la Rama de Actividad, por concepto de licencia sindical paga. Lo que deberá efectuarse dentro de los 30 (treinta) días siguientes de realizado el pago, siempre y cuando la empresa sea aportante al Fondo Social de la Construcción y a la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Mientras la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, no obtenga de la autoridad competente, la personería jurídica, el Fondo Social de la Construcción será quien reembolsará el 75% (setenta y cinco) de las sumas abonadas por las empresas por el concepto antes referido, por cuenta y orden de la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, en un plazo máximo de 15 (quince) días a contar desde la presentación ante la misma de la citada solicitud.
En caso de cambio de empresa, el delegado deberá presentar cuando le sea solicitado por la nueva empresa empleadora, las constancias emitidas por el SUNCA del uso de los días de licencia sindical paga, ya utilizada por el trabajador.

ARTICULO 12.- NOTIFICACIONES. Se acuerda que: a) Los delegados de cada empresa deberán comunicar a la misma. con una antelación de 24 hs. la solicitud de usufructo de licencia sindical paga;
b) Los delegados que integren el Consejo Directivo Nacional o sea delegado de la Rama de Actividad, procurarán comunicar a la empresa, con una antelación de 24 horas, la solicitud de usufructo de licencia sindical paga.

ARTICULO 13.- CASOS ESPECIALES. Se acuerda que, en el caso de que en una misma empresa hubieren más delegados titulares con derecho a licencia sindical paga, que los acordados en el artículo 1° del presente acuerdo, derivado de la coexistencia de delegados que integren el Consejo Directivo Nacional o sea delegado de la Rama de Actividad, la empresa tendrá derecho a solicitar a la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción el reembolso del 100% (cien por ciento) de los jornales pagos por tal concepto, siempre que dicha solicitud sea hecha dentro de los 30 (treinta) días de efectuado el pago correspondiente, y que dicha empresa sea aportante al Fondo Social de la Construcción y a la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.
Mientras la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, no obtenga de la autoridad competente, la personería jurídica, el Fondo Social de la Construcción será quien reembolsará el 100% (cien por ciento) de las sumas abonadas por las empresas, por el concepto antes referido, por cuenta y orden de la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, en un plazo máximo de 15 (quince) días a contar desde la presentación ante la misma de la citada solicitud.
En el caso, de que la cantidad de delegados en una empresa, por coexistencia de delegados de empresa, con delegados del Consejo Directivo Nacional o delegados de la Rama de Actividad en el usufructo de la licencia sindical paga distorsionara el proceso productivo, se podrá recurrir a la Comisión Especial de Seguimiento para su resolución. En el caso, de que en la persona de un mismo trabajador, recaiga la designación de más de una titularidad como dirigente sindical, podrá optar por aquella que le insuma la mayor carga horaria para el ejercicio de la actividad sindical.

Noveno: Disposiciones Generales.

ARTICULO 14.- La partida pecuniaria que abonará el Fondo Social de la Construcción por cuenta y orden de la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción a las empresas, en carácter de reembolso por las licencias sindicales pagas a los trabajadores de las mismas, surge de la cuota parte de aporte patronal al Fondo Social de la Construcción y a la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.

ARTICULO 15.- Las partes establecen, que cualquiera de ellas podrá recurrir a la Comisión Especial de Seguimiento, en aquellos casos que entendiera que la otra ha incumplido lo establecido en este acuerdo.

ARTICULO 16.- En caso de que existieran acuerdos anteriores al presente escritos o de hecho, que reúnan mejores condiciones, los mismos se mantendrán.

ARTICULO 17.- EXTENSION. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado.

ARTICULO 18.- PUBLICACION. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 66/006 de 6 de marzo de 2006, se acuerda que el presente comenzará a regir una vez publicado en el "Diario Oficial".