PROMULGACION: 15 de enero de 2007
PUBLICACION: 22 de enero de 2007

Decreto Nº 17/007 - Convenio Colectivo del Grupo Número 18 (Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 15 de enero de 2007

VISTO: El acuerdo logrado el día 17 de noviembre de 2006 en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 18 "Servicios Culturales; de Esparcimiento y Comunicaciones", relativo a la licencia sindical.

CONSIDERANDO: I) Que el citado acuerdo, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006, viene a reglamentar el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical.
II) Que el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley 17.940 de 2 de enero de 2006, artículo 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el Decreto N" 66/2006 de 6 de marzo de 2006.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio de licencia sindical suscripto el 17 de noviembre de 2006, en el Grupo Número 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional a partir de su publicación en el Diario Oficial, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 17 de noviembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo, Dras. Beatriz Cozzano, Silvia Urioste y Téc. Elizabeth González; los delegados empresariales, Dres. Rafael lnchausti, Gustavo Cersósimo y Cr. Hugo Montgomery, y los delegados de los trabajadores, Sres. Manuel Méndez, Rúben Hernández, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 17.940, acuerdan reglamentar el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical, para todas las actividades comprendidas en el Grupo N" 18, según surge de lo previsto en el art. 1° Nral. 18 del Decreto 138/05, en los siguientes términos:

PRIMERO: Las empresas del Grupo N" 18 con más de cuatro trabajadores otorgarán a los dirigentes nacionales y de empresa que revistan dentro de su plantilla, un número de horas de licencia sindical mensual que se determinará a razón de media hora por cada trabajador dependiente ocupado en la misma (con exclusión de los cargos gerenciales).

SEGUNDO: Cualquiera sea el número de personal ocupado, la licencia sindical mensual tendrá un tope máximo de 70 horas mensuales.
No obstante, en el caso de aquellas empresas que dentro de su personal dependiente tengan dirigentes sindicales nacionales pertenecientes a las organizaciones más representativas del sector, el referido tope máximo se incrementará hasta 150 horas mensuales.

TERCERO: Las horas de licencia que no sean utilizadas dentro de cada mes calendario no podrán ser acumuladas para el futuro, salvo la siguiente excepción. Los dirigentes sindicales que trabajen en empresas radicadas en el interior del país podrán acumular las horas de licencia mensual que les correspondan hasta completar un máximo de tres jornadas completas de ocho horas cada una.

CUARTO: Los Delegados al Consejo de Salarios que revistan el carácter de miembros titulares o alternos, cuando éstos sustituyan a los primeros, realizarán las actividades sindicales que demande el carácter de delegado al Consejo de Salarios sin que el tiempo que insuman dichas actividades se descuenten de la duración de licencia sindical convenida en este acuerdo.

QUINTO: La organización sindical comunicará a la empresa por medio fehaciente y con una antelación no inferior a 48 horas, cuándo utilizará las horas de licencia sindical asignadas y los delegados que en cada oportunidad harán uso de la misma. En situaciones imprevistas y justificadas, el plazo de preaviso podrá reducirse a 24 horas como mínimo. La comunicación referida deberá estar suscrita por el Presidente de la organización sindical nacional más representativa y por el Presidente del sindicato perteneciente a cada modalidad o sector de actividad.

SEXTO: El sindicato de cada sector deberá comunicar a la organización empresarial correspondiente y al MTSS dentro de los cinco días hábiles siguientes a la suscripción del presente Acuerdo, el número de delegados existente en cada empresa, nombre de los mismos y empresas en las cuales trabajan. En el futuro deberá comunicar en igual plazo todo cambio en el número y titularidad de los cargos de los delegados.

SEPTIMO: Las partes se comprometen a realizar los máximos esfuerzos para que el goce la licencia sindical de los delegados no altere el funcionamiento de la empresa.

OCTAVO: El presente acuerdo se realiza sobre la base de la estructura actual de la Asociación de la Prensa Uruguaya (A.P.U.). En caso de aumentar el número de dirigentes nacionales de dicho sindicato se renegociarán las horas asignadas de acuerdo a la nueva estructura sindical imperante. El mismo criterio se utilizará para las otras organizaciones sindicales que representen a los trabajadores del sector.
Leída que les fue, firman de conformidad.