PROMULGACION: 26 de enero de 2007
PUBLICACION: 6 de febrero de 2007

Decreto Nº 25/007 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 05 (Transporte Terrestre de pasajeros. Taxis y servicios de apoyo, Capítulo 01 Choferes de Montevideo) del Grupo Número 13 (Transporte y Almacenamiento). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 26 de enero de 2007

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 05 "Transporte Terrestre de pasajeros. Taxis y servicios de apoyo", Capítulo 01 "Choferes de Montevideo" convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el día 14 de diciembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio suscrito el 14 de diciembre de 2006, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 05 "Transporte Terrestre de pasajeros. Taxis y servicios de apoyo", Capítulo 01 "Choferes de Montevideo", que se publica como anexo del presente Decreto, rige a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 15 días del mes de diciembre de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: El Dr. Nelson Díaz y las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolívar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo Gonzalez; y Por el Sector Trabajador: El Sr. Juan Llopart y el Sr. Ismael Larrosa, manifiestan que:

PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo alcanzado en el Sub-grupo 05 "Transporte Terrestre de Personas. Taxis y servicios de Apoyo, Capítulo 01 "Choferes de Montevideo".

SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo.

TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL
POR EL SECTOR TRABAJADOR

ACTA - En la ciudad de Montevideo a los catorce días del mes de diciembre de 2006 reunido el Consejo de Salarios Nº 13 - Transporte y Almacenamiento - Sub Grupo 05.1 - Taxímetros y servicios de apoyo, Capítulo: Choferes, integrado por los Sres. Gustavo López, Ruben Martínez y Sergio Pereira en representación de los trabajadores, los Sres. Oscar Dourado y Alberto Gómez en representación de los empleadores y los Sres. Bolivar Moreira y Nelson Loustaunau en representación del Poder Ejecutivo acuerdan la celebración del siguiente convenio colectivo:

PRIMERO: (Vigencia). El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: (Oportunidad de los ajustes salariales). Se efectuarán ajustes semestrales sobre la partida fija del salario, aquí acordado, 1º de enero de 2007 y 31 de julio de 2007.

TERCERO: (Ambito de aplicación). Las normas del presente acuerdo tienen carácter departamental - Montevideo - para todas las empresas pertenecientes al Grupo N° 13 - Transporte y almacenamiento - Sub. Grupo 05 "Taxímetros", y abarca a los choferes que componen el sector.

CUARTO: (Salarios mínimos). Se establece con vigencia a partir del 1º de julio de 2006 que la remuneración de los choferes del taxímetro estará compuesta por una partida fija (jornal) y otra variable (comisión): a) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de ocho horas diarias el jornal será de $ 120 (ciento veinte pesos) más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 27% (veintisiete por ciento) de la recaudación bruta diaria del taxímetro. b) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de nueve horas diarias el jornal será de $ 120 (ciento veinte pesos) más el valor de una hora extra $ 30 (treinta pesos) más una comisión. La suma de las tres equivaldrá al 27,5% (veintisiete coma cinco por ciento) de la recaudación bruta diaria del taxímetro. c) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de diez horas diarias el jornal será de $ 120 (ciento veinte pesos) más el valor de dos horas extras $ 60 (sesenta pesos) más una comisión. La suma de las tres equivaldrá al 28% (veintiocho por ciento) de la recaudación bruta diaria del taxímetro. d) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de once horas diarias el jornal será de $ 120 (ciento veinte pesos) más el valor de tres horas extras $ 90 (noventa pesos) más una comisión. La suma de las tres equivaldrá al 28,5% (veintiocho con cinco por ciento) de la recaudación bruta diaria del taxímetro. e) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de doce horas diarias el jornal será de $ 120 (ciento veinte pesos) más el valor de cuatro horas extras $ 120 (ciento veinte pesos) más una comisión. La suma de las tres equivaldrá al 29% (veintinueve ciento) de la recaudación bruta diaria del taxímetro.

QUINTO: (Ajustes salariales).
I) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1 de enero de 2007, un incremento salarial del 5,335% sobre el factor fijo de los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 3,27% por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el. 30.06.07.
B) 2% por concepto de crecimiento.
II) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigenciaa partir del 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre el factor fijo de los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 01.07.07 al 31.12.07.
B) 2% por concepto de crecimiento.

QUINTO. Correctivo. Al 31 de diciembre de 2007 se comparará la inflación real del período julio 2006 a diciembre 2007, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1.- En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a diciembre 2007, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de enero 2008, los sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2007, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2.- En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a diciembre 2007 sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de enero 2008.

SEXTO: Se abonará a cada trabajador un viático fijo a rendir cuentas de $ 20 (diarios) por los días efectivamente trabajados, por lo cual no será considerado para la base de cálculo de aguinaldo, licencia y salario vacacional.
Dicho viático podrá ser abonado en forma diaria o mensual.
El viático será incrementado en la misma oportunidad y por el mismo porcentaje que se ajuste el factor fijo del salario de los trabajadores conforme a lo establecido en la cláusula quinta del presente convenio.

SEPTIMO: (Retroactividad). La retroactividad generada desde la entrada en vigor de este convenio (1º de julio del corriente) hasta el día de suscripción del acuerdo se abonará en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas, la primera en el corriente mes de diciembre de 2006 y las dos restantes en los meses de enero y febrero de 2007 respectivamente.

OCTAVO: (Cuota sindical). Las empresas se obligan al descuento de la cuota sindical y su versión al S.U.AT.T. (Sindicato Unico de Automóviles con Taxímetros y Telefonistas). A éstos efectos los trabajadores presentarán formulario con autorización con su firma y aclaración para el descuento de cada trabajador ante la empresa donde éstos desempeñen funciones, con identificación de persona autorizada para su cobro por parte del Sindicato.

DECIMO: (Licencia sindical). Las partes acuerdan que en el corriente mes de diciembre 2006 y en un plazo no mayor a los quince días a contar de la firma de este acuerdo, se reunirán en el Consejo de Salarios con la finalidad de discutir y definir el tema de la licencia sindical en los términos previstos en la ley 17.940.

DECIMO PRIMERO: (Derogación del ficto de propina). Las partes acuerdan solicitar la derogación del ficto de propina y el Poder Ejecutivo se compromete a realizarlo.

DECIMO SEGUNDO: Ambos sectores profesionales solicitan al Poder Ejecutivo que dicha derogación comience a regir a partir del 1º de diciembre del corriente.

DECIMO TERCERO: (Declaraciones de Partes). Los trabajadores manifiestan que no renuncian a su reivindicación de relevo puerta a puerta, la cual se mantiene en todos sus términos. Por su parte la delegación patronal mantiene su postura negativa a la misma.
Leída que les fue la ratifican y firma expidiéndose cinco ejemplares del mismo tenor.