PROMULGACION: 5 de febrero de 2007
PUBLICACION: 12 de febrero de 2007

Decreto Nº 49/007 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 14 (Alquiler y distribución de películas, videos y similares, capítulo Alquiler y distribución de películas cinematográficas) del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Licencia Sindical. Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 5 de febrero de 2007

VISTO: El acuerdo logrado el día 28 de diciembre de 2006 en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados, y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 14 "Alquiler y distribución de películas, videos y similares" capítulo "Alquiler y distribución de películas cinematográficas", relativo a la licencia sindical.

CONSIDERANDO: I) Que el citado acuerdo, de conformidad con el artículo 4° de la Ley Nº 17.940 de 2 de enero de 2006, viene a reglamentar el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical.
II) Que el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley 17.940 de 2 de enero de 2006, artículo 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el Decreto Nº 66/2006 de 6 de marzo de 2006.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio de licencia sindical suscripto el 28 de diciembre de 2006, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 14 "Alquiler y distribución de películas, videos y similares" capítulo "Alquiler y distribución de películas cinematográficas", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional a partir de su publicación en el Diario Oficial, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 28 de diciembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo nº 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS", subgrupo 14 "Alquiler y distribución de películas, videos y similares" capítulo "ALQUILER y DISTRIBUCION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo, Dres. Beatriz Cozzano, Loreley Cóccaro, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, el delegado empresarial Sr. Julio Guevara y los delegados de los trabajadores, Sr. Ricardo Rebella y Sergio Rodríguez (UECU), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 17.940, acuerdan reglamentar el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical, para todas las actividades comprendidas en el Grupo N° 19 subgrupo 14 capítulo "Alquiler y distribución de películas cinematográficas", según surge de lo previsto en el art. 1° Nral. 18 del Decreto 138/05, en los siguientes términos:

PRIMERO: Las empresas pertenecientes al capítulo antes mencionado con más de cuatro trabajadores otorgarán a los dirigentes nacionales y de empresa que revistan dentro de su plantilla, un número de horas de licencia sindical mensual que se determinará a razón de media hora por cada trabajador dependiente ocupado en la misma (con exclusión de los cargos gerenciales).

SEGUNDO: Cualquiera sea el número de personal ocupado, la licencia sindical mensual tendrá un tope máximo de 70 horas mensuales.
No obstante, en el caso de aquellas empresas que dentro de su personal dependiente tengan dirigentes sindicales nacionales pertenecientes a las organizaciones más representativas del sector, el referido tope máximo se incrementará hasta 150 horas mensuales.

TERCERO: Las horas de licencia que no sean utilizadas dentro de cada mes calendario no podrán ser acumuladas para el futuro, salvo la siguiente excepción. Los dirigentes sindicales que trabajen en empresas radicadas en el interior del país podrán acumular las horas de licencia mensual que les correspondan hasta completar un máximo de tres jornadas completas de ocho horas cada una.

CUARTO: Los Delegados al Consejo de Salarios que revistan el carácter de miembros titulares o alternos, cuando éstos sustituyan a los primeros, realizarán las actividades sindicales que demande el carácter de delegado al Consejo de Salarios sin que el tiempo que insuman dichas actividades se descuenten de la duración de licencia sindical convenida en este acuerdo.

QUINTO: La organización sindical comunicará a la empresa por medio fehaciente y con una antelación no inferior a 48 horas, cuándo utilizará las horas de licencia sindical asignadas y los delegados que en cada oportunidad harán uso de la misma. En situaciones imprevistas y justificadas, el plazo de preaviso podrá reducirse a 24 horas como mínimo. La comunicación referida deberá estar suscrita por el Presidente de la organización sindical UECU.

SEXTO: El sindicado del sector deberá comunicar al Centro Cinematográfico del Uruguay y al MTSS dentro de los cinco días hábiles siguientes a la suscripción del presente Acuerdo, el número de delegados existente en cada empresa, nombre de los mismos y empresas en las cuales trabajan. En el futuro deberá comunicar en igual plazo todo cambio en el número y titularidad de los cargos de los delegados.

SEPTIMO: Las partes se comprometen a realizar los máximos esfuerzos para que el goce de la licencia sindical de los delegados no altere el funcionamiento de la empresa.
Leída que les fue, firman de conformidad, solicitando a los delegados del Poder Ejecutivo procedan a gestionar su homologación.