PROMULGACION: 12 de febrero de 2007
PUBLICACION: 16 de febrero de 2007

Decreto Nº 57/007 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Captura, Capítulo Anchoita) del Grupo Número 3 (Industria Pesquera). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 12 de febrero de 2007

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 3 "Industria Pesquera" subgrupo 01 "Captura", capítulo "Anchoita", convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y Resolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.

RESULTANDO: Que el 30 de noviembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado con fecha 29 de noviembre de 2006 entre el sector empresarial y el Centro de Maquinistas Navales.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 29 de noviembre de 2006, en el Grupo Número 3 "Industria Pesquera" subgrupo 01 "Captura", capítulo "Anchoita" que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA. En la ciudad de Montevideo, a 30 días del mes de noviembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 3 "Industria Pesquera", Subgrupo 01 "Captura", Capítulo "Anchoita", integrado por los Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Octavio Raciatti, Dra. Loreley Cóccaro y Dra. Viviana Maqueira; los Delegados de los Trabajadores: Sres. José Pedro Franco y Jorge Vignolo; y los Delegados Empresariales: Dr. Jorge Rosenbaum y Cr. Enrique Mallada; RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los Maquinistas Navales presentan a este Consejo el Convenio del subgrupo "Captura", capítulo "Anchoita", suscrito el 29 de noviembre de 2006, con vigencia a partir del 1º de julio de 2006, el que se considera parte integrante de esta Acta.

SEGUNDO: Se deja constancia que el Decreto al que refiere el artículo primero del acuerdo colectivo indicado ut supra, es el Decreto 14/2006.

TERCERO: Por este acto se recibe el citado convenio para la extensión de sus efectos por parte del Poder Ejecutivo.

CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicada.

ACUERDO COLECTIVO.- En Montevideo, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil seis, por una parte, entre por una parte, el Centro de Maquinistas Navales (C.M.N) con domicilio en la calle Solís 1559, y por la otra, la Cámara de Industrias Pesqueras del Uruguay (C.I.P.U), con domicilio en Treinta y Tres Nº 1374, Esc. 402, convienen en suscribir el presente acuerdo colectivo regulador de las condiciones salariales y de empleo que regirán en los buques de pesca dedicados a la captura de anchoita (para elaboración de harina o para consumo humano).

PRIMERO.- REGULACION LABORAL: Las condiciones de trabajo y empleo se regirán por lo dispuesto por el convenio colectivo homologado por el Decreto 928/988 (Anexo I), ratificado por el Decreto 1406/006, salvo en lo que expresamente se establezca en el presente acuerdo.

SEGUNDO.- REMUNERACION: La remuneración será a la parte, entendiéndose por tal la que se determina exclusiva o preponderantemente en proporción de la captura. La remuneración retribuye tanto el trabajo efectivo como los períodos a la orden. La parte correspondiente a los Maquinistas de los barcos pesqueros dedicados a la captura de anchoita será la siguiente:
1.- Por tonelada de anchoita desembarcada para ser utilizada para consumo humano:
1er. Maquinista U$S 2,30;
2° Maquinista U$S 2,00;
3er. Maquinista U$S 1,80.
2.- Por tonelada de anchoita desembarcada para ser utilizada en la elaboración de harina y derivados:
1er. Maquinista U$S 0,20;
2° Maquinista U$S 0,17;
3er. Maquinista U$S 0,15.
La liquidación y pago resultantes no podrán ser menores a los que surjan de la aplicación del siguiente garantizada por día de navegación:
1er. Maquinista U$S 75,00;
2do Maquinista U$S 65,00;
3er. Maquinista U$S 55,00.
Los celebrantes del presente acuerdo declaran que lo acordado precedentemente, no altera el régimen de remuneración "a la parte" que prevé el art. 28 de la Ley Nº 13.833 de 29/12/1969 y demás normas complementarias, rigiendo, a todos los efectos el principio de ilimitación de jornada.

TERCERO.- REMOLQUE Y SALVAMENTO: Para el caso que un buque de anchoita, remolque a otro de la misma empresa Armadora que capture esa especie, los Maquinistas del barco pesquero remolcador percibirán por hora de navegación mientras dure el remolque, los siguientes valores:
1er. Maquinista U$S 5,30 la hora;
2da. Maquinista U$S 3,72 la hora;
3er. Maquinista U$S 2,50 la hora.
Cuando el importe del remolque calculado por hora, no supere el importe garantizado diario precedentemente estipulado, se retribuirá por día garantizado.
Asimismo, se conviene que el Armador del buque remolcado podrá contratar los servicios de un remolcador de empresas a buques pertenecientes o no al sector captura.

CUARTO.- ESTADIA EN TIERRA: Los Maquinistas permanecerán en tierra, entre el arribo de un viaje y la hora fijada para el zarpe del siguiente viaje, según lo establecido a continuación:
A) Cuando la marea que finaliza haya tenido una duración inferior a las 96 (noventa y seis) horas, la estadía en puerto. será de 12 (doce) horas cama mínima.
B) Cuando la misma supere las 96 (noventa y seis) horas, la estadía en tierra será de 24 (veinticuatro) horas como mínimo las horas de marea se computarán a partir del zarpe efectivo (largada de amarras).
Los tiempos establecidos anteriormente deberán ser efectivamente descansados.

QUINTO.- LICENCIA SINDICAL: Se establece que, durante la vigencia de este acuerdo y conforme lo previsto por la Ley N° 17.940, cada empresa abonará 30 (treinta) minutos mensuales por concepto de licencia gremial al Centro de Maquinistas Navales, por cada maquinista que tenga en planilla en cada embarcación, con un mínimo de 2 horas mensuales por barco. Se estipula que el valor de la hora de licencia gremial será de U$S 8,00.
Cuando la empresa optare por la contratación de maquinistas navales para cumplir servicios de guardia en puerto, se computarán estos trabajadores que figuren en planilla, a los efectos del cálculo de las horas totales de licencia gremial.
La cantidad de horas remuneradas al Centro de Maquinistas Navales, será descontada del total de horas que le correspondiere pagar a cada empresa a otros sindicatos del sector de actividad por el mismo concepto.
La empresa hará efectivo dicho pago dentro de los 10 (diez) días siguientes de cada mes vencido. Dicho importe se depositará en la cuenta bancaria que el Centro de Maquinistas Navales habilitará para tal fin.
Para constancia, se suscriben tres ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha enunciados.