PROMULGACION: 21 de febrero de 2007
PUBLICACION: 28 de febrero de 2007

Decreto Nº 65/007 - Convenio Colectivo en el Subgrupo Captura, Capítulo Atuneros, del Grupo Número 03 (Industria Pesquera). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 21 de febrero de 2007

VISTO: Lo actuado por el Grupo de los Consejos de Salarios Número 03 "Industria Pesquera", subgrupo "Captura", Capítulo "Atuneros" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y Resolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006;

RESULTANDO: Que la delegación empresarial que representa al sector se retiró de la sesión del 22 de noviembre de 2006, por lo cual no fue posible adoptar decisión en el Consejo de Salarios (art. 14 de la Ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943);

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, corresponde disponer sobre las condiciones de trabajo del sector, teniendo en cuenta las peculiaridades de su remuneración "a la parte" y la vigencia del Decreto 928/988;

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo dispuesto por los Convenios Internacionales del Trabajo número 117 sobre Política Social (normas y objetivos básicos), 1962 (artículo 10.2) y número 131 sobre la Fijación de Salarios Mínimos, 1970 (artículos 1 a 4), aprobado por Decreto-ley 14.567 de 30 de agosto de 1976, el inciso segundo del artículo 57 de la Constitución de la República, los artículos 15 y 30 de la Ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, el artículo 28 de la Ley 13.833 de 29 de diciembre de 1969 y el lit. "e" del artículo 1 del Decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sin perjuicio de la remuneración "a la parte", el salario de los trabajadores del Grupo Número 03 "Industria Pesquera", sub grupo "Captura", Capítulo "Atuneros", de los Consejos de Salarios, comprenderá un asegurado de US$ 10 (diez dólares de los Estados Unidos de América) por cada día de navegación, los que se abonarán en el caso de que lo percibido por "la parte" no ascienda a ese monto por viaje efectivo.

ART. 2º.-
La forma de remuneración establecida en el artículo precedente se encuentra comprendida en el artículo 28 de la ley 13.833 de 29 de diciembre de 1969.

ART. 3º.-
Las condiciones de trabajo y empleo serán reguladas por lo dispuesto en el Decreto 928/988, sin perjuicio de los convenios colectivos vigentes.

ART. 4º.-
En materia salarial, el presente decreto rige desde el 1 de julio de 2006 y tiene vigencia por 18 meses a partir de esa fecha.

ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.