PROMULGACION: 15 de marzo de 2007
PUBLICACION: 21 de marzo de 2007

Decreto Nº 95/007 - Convenio Colectivo en los Subgrupos 01 (Jardines de Infantes y Guarderías), 03 (Técnica, Comercial, Academias de Choferes), 04 (Especial para personas con capacidades diferentes), 06 (Profesores Particulares y otros tipos de enseñanza, formación o capacitación) del Grupo Número 16 (Servicios de Enseñanza). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 15 de marzo de 2007

VISTO: Que no se ha logrado acuerdo en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 16 "Servicios de Enseñanza", subgrupos 01 "Jardines de Infantes y Guarderías", 03 "Técnica, Comercial, Academias de Choferes", 04 "Especial para personas con capacidades diferentes", 06 "Profesores Particulares y otros tipos de enseñanza, formación o capacitación", convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el incremento salarial en los subgrupos citados, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese los siguientes incrementos salariales, que regirán con carácter nacional, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dichos subgrupos.

Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.- El presente decreto, en cuanto incrementos salariales estará vigente durante el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes el 1º de julio de 2006, el 1º de enero de 2007, y el 1º de julio de 2007, de acuerdo a lo que se dirá.

Ajuste salarial al 1º de julio de 2006.- Se establece con vigencia a partir del 1º de julio de 2006 un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2006 -excluidas las partidas de naturaleza variable- de 5,87%. Las empresas podrán descontar los incrementos salariales dados a cuenta a partir del 1º de julio de 2006.

Ajuste salarial al 1º de enero de 2007.
Incremento total: El incremento total será el resultante de la acumulación de los siguientes dos ítems:
a. Inflación esperada: Inflación esperada correspondiente al período 1º de enero de 2007 - 30 de junio de 2007, proyectada por el Banco Central del Uruguay.
b. Recuperación: el 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación.

Ajuste salarial al 1º de julio de 2007.
Incremento total: El incremento total será el resultante de la acumulación de los siguientes dos ítems:
a.- Inflación esperada: Inflación esperada correspondiente al período 1º de julio de 2007 - 31 de diciembre de 2007, proyectada por el Banco Central del Uruguay.
b.- Recuperación: el 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación.
Correctivo: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de dieciocho meses que cubre este decreto, serán corregidas en el primer ajuste posterior a la vigencia del mismo. En consecuencia, se aplicará un correctivo al terminar el período de vigencia, el que será incluido en el ajuste de salarios a otorgarse el 1º de enero de 2008. Por lo que, se deberá comparar la inflación real del período de vigencia del presente decreto con la inflación esperada aplicada durante el mismo período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
A.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera mayor que uno, se otorgará el incremento necesario para alcanzar este nivel, a partir del 1º de enero de 2008.
B.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera menor que uno, se descontará del porcentaje de incremento que se acuerde a partir del 1º de enero de 2008.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc..
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.