PROMULGACION: 12 de abril de 2007
PUBLICACION: 25 de abril de 2007

Decreto Nº 125/007 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo 02 (Fábricas de Pastas Frescas), del Grupo Numero 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 12 de abril de 2007

VISTO: El acuerdo logrado el día 27 de diciembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo 02 (Fábricas de Pastas Frescas), de los Consejos de Salarios relativo a la licencia sindical.

CONSIDERANDO: I) Que el citado acuerdo, de conformidad con el art. 4° de la Ley Nº 17.940 de 2 de enero de 2006, viene a reglamentar el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical.
II) Que el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado.
III) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley Nº 17.940 de 2 de enero de 2006, artículo 1° del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el Decreto Nº 66/2006 de 6 de marzo de 2006.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscrito el 27 de diciembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo 02 (Fábricas de Pastas Frescas), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 27 de diciembre de 2006, entre POR UNA PARTE: FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS MOLINEROS Y AFINES representada por Juan Fernández, Juan del Puerto, Vicente Canales; Luis Da Silva, asistido por Dra. Jacqueline Vergés; y POR OTRA PARTE: CAMARA URUGUAYA DE FABRICANTES DE PASTAS, representada por el Sr. Carlos Pérez Sena, Gustavo Capalvo, Raúl Muñoz, asistidos por Dra. Gianella Clerici, en sus respectivas calidades de representantes de las organizaciones gremiales de los trabajadores y empresarios respectivamente ante el Consejo de Salarios GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO, SUBGRUPO Nº 12, CAPITULO FABRICAS DE PASTAS, y los delegados del Poder Ejecutivo, Dras. Natalia Denegri y Andrea Bottini; acuerdan:

PRIMERO: Los comparecientes vienen a dar cumplimiento con lo previsto por el Consejo de Salarios del grupo individualizado, en convenio suscrito por las partes con fecha 28 de setiembre de 2006; en la cláusula décimo-tercera.

SEGUNDO: Las partes, en este acto, fruto de las tratativas, negociaciones y consensos perfeccionados, vienen a cumplir con lo establecido en el art. 4 de la ley Nº 17.940 y en tal sentido, reglamentan el ejercicio de la licencia sindical en los siguientes términos:

TERCERO: REGLAMENTACION DE LA LICENCIA SINDICAL (Art. 4° de la ley N° 17.940 del 2 de enero de 2006).
El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4 de la ley Nº 17.940 se regulará conforme a las siguientes disposiciones:

ALCANCE.- La licencia sindical se aplica a todas las empresas del sector con organización sindical constituida.

SUJETOS.- Corresponderá a las empresas el pago de la licencia sindical de acuerdo a los criterios que se determinarán en el presente. Son beneficiarios los dirigentes sindicales que cumplan con los requisitos que se establecen a continuación:

A) LICENCIA SINDICAL PAGA A DIRIGENTES SINDICALES DE BASE O DE EMPRESA:

CALCULO DE HORAS SINDICALES.- I) En aquellas empresas que tengan HASTA OCHO trabajadores, no habrá licencia sindical paga. II) En aquellas empresas que tengan de NUEVE a VEINTE trabajadores, habrá un dirigente sindical y tendrá una cantidad mensual máxima de hasta 10 (DIEZ) horas de licencia sindical paga. III) En aquellas empresas que tengan de VEINTIUN a TREINTA trabajadores, habrá dos dirigentes sindicales y tendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 24 (VEINTICUATRO) horas de licencia sindical paga. IV) En aquellas empresas que tengan de TREINTA Y UNO a CINCUENTA trabajadores, habrá tres dirigentes sindicales y tendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 32 (TREINTA Y DOS) horas de licencia sindical paga. V) En aquellas empresas que tengan MAS DE CINCUENTA trabajadores, habrá tres dirigentes sindicales y tendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 56 (CINCUENTA Y SEIS) horas de licencia sindical paga. VI) No se tendrán en cuenta para la determinación de las diferentes franjas estipuladas en el párrafo anterior, los siguientes casos: a) los socios, directores y encargado general de las empresas, b) aquellos trabajadores que en forma habitual y permanente, en cada mes calendario no superen 10 (diez) jornadas efectivas de trabajo, c) personal tercerizado que no se encuentre en relación de dependencia con las empresas comparecientes.

B) LICENCIA SINDICAL PAGA PARA DIRIGENTES SINDICALES NACIONALES O DEL SINDICATO DE RAMA FOEMYA:

CALCULO DE HORAS SINDICALES: Se acuerda que los dirigentes nacionales del Sindicato compareciente FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS MOLINEROS Y AFINES (FOEMYA) gozarán de una licencia sindical en la empresa del sector, conforme al siguiente detalle: I) En aquellas empresas que tengan HASTA OCHO trabajadores, no habrá licencia sindical paga. II) En aquellas empresas que tengan de NUEVE a CATORCE trabajadores y tengan un dirigente de rama, tendrá éste una cantidad mensual máxima de hasta 8 (ocho) horas de licencia sindical paga. III) En aquellas empresas que tengan de QUINCE O MAS trabajadores y tengan un dirigente de rama, tendrá éste una cantidad mensual máxima de hasta 16 (dieciséis) horas de licencia sindical paga. IV) No se considerará para la determinación de las diferentes franjas: a) los socios, directores y encargado general de las empresas; b) aquellos trabajadores que en forma habitual y permanente! en cada mes calendario no superen 10 (diez) jornadas efectivas de trabajo, c) personal tercerizado que no se encuentre en relación de dependencia con las empresas comparecientes.

NO ACUMULACION DE LAS HORAS.- Se establece que las horas generadas en un mes no usufructuadas, no podrán ser acumuladas a otros meses siguientes o posteriores.

COMUNICACION: La utilización de las horas de licencia sindical deberá ser precedida de un pre-aviso mínimo de 48 horas, salvo casos excepcionales e imprevistos, debiéndose coordinar entre el Comité de Base y la Empresa, de tal manera de no alterar el trabajo.

COMPROBANTE: Los delegados que hayan hecho uso de la licencia sindical paga, deberán exhibir posteriormente a la empresa un comprobante del sindicato de rama que justifique dicha licencia.

ACLARACION: Siendo o pudiendo ser; los dirigentes de base también dirigentes de rama, pueden acumular las licencias sindicales que correspondan conforme al presente.

FORMA DE REMUNERACION DE LAS HORAS SINDICALES: El monto a abonar por las empresas por las horas que el trabajador destine a la licencia sindical será igual al que hubiera percibido en caso de haber trabajado, teniendo naturaleza salarial a todos los efectos legales.

EXHORTACION: Los representantes del sector empresarial fomentarán entre las empresas asociadas a la Cámara, que presten su colaboración a los efectos de facilitar la actividad sindical del delegado de rama con el Sindicato de Base, principalmente a aquellas que no tengan horas sindicales remuneradas.

PLAZO: Las partes acuerdan un plazo de vigencia de 18 meses a contar desde el día de hoy para el presente convenio.

AMBAS PARTES SOLICITAN A LAS DELEGADAS DEL PODER EJECUTIVO EN EL CONSEJO DE SALARIOS LA EXTENSION DEL PRESENTE CONVENIO POR DECRETO DEL PODER EJECUTIVO A TODAS LAS EMPRESAS INCLUIDAS EN EL SUBGRUPO Y/O PUBLICIDAD DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 17.940.
Y PARA CONSTANCIA SE FIRMAN SIETE EJEMPLARES DEL MISMO TENOR.