PROMULGACION: 12 de abril de 2007
PUBLICACION: 25 de abril de 2007

Decreto Nº 128/007 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 02 (Transporte Terrestre de personas Internacional, Interdepartamental, Departamental Interurbano, Urbano del Interior y de Turismo) Capítulo (Empresas prestadoras de servicios de venta de pasajes, abonos, servicios postales y encomiendas, de las empresas de transporte), del Grupo Numero 13 (Transporte y Almacenamiento). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 12 de abril de 2007

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios Nº 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 02 "Transporte Terrestre de personas Internacional, Interdepartamental, Departamental Interurbano, Urbano del Interior y de Turismo" Capítulo "Empresas prestadoras de servicios de venta de pasajes, abonos, servicios postales y encomiendas, de las empresas de transporte de Sub Grupo 02" convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el día 8 de diciembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 8 de diciembre de 2006 en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscrito el 8 de diciembre de 2006, en el Grupo Nº 13 "Transporte y Almacenamiento", 02 "Transporte Terrestre de personas Internacional, Interdepartamental, Departamental Interurbano, Urbano del Interior y de Turismo" Capítulo "Empresas prestadoras de servicios de venta de pasajes, abonos, servicios postales y encomiendas, de las empresas de transporte de Sub Grupo 02", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de setiembre de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 8 días del mes de diciembre de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Los Dres. Nelson Díaz y Enrique Estevez, y las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolivar Moreira. Por el Sector Empresarial: la Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo Gonzalez; y Por el Sector Trabajador: El Sr. Juan Larrosa y el Sr. Juan Llopart, manifiestan que:

PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo alcanzado en el Sub-grupo 02 de Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 02 "Transporte Terrestre de personas Internacional, Interdepartamental, Departamental Interurbano, Urbano del Interior y de Turismo", Capítulo "Empresas prestadoras de servicios de venta de pasajes, abonos, servicios postales y encomiendas de las empresas de transporte del sub-grupo 02".

SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo.

TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación cuatro ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL
POR EL SECTOR TRABAJADOR

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 8 del mes de diciembre del año 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 02 "Transporte Terrestre de personas Internacional, Interdepartamental, Departamental Interurbano, Urbano del Interior y de Turismo", Capítulo "Empresas prestadoras de servicios de venta de pasajes, abonos, servicios postales y encomiendas de las empresas de transporte del sub-grupo 02" integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Los Dres. Nelson Díaz, Cecilia Siqueira, María Noel LIugain y el Lic. Bolivar Moreira; Delegados representantes de los Trabajadores: Los Sres. Nelson Navia y José Luis Lago; y Delegados representantes de los Empresarios: Por el grupo 13: La Sra. Cristina Fernandez; y por el subgrupo 02: Los Sres. Guillermo Mateos y Sergio Blanco ACUERDAN:

PRIMERO: Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 y el 30 de agosto de 2007.

SEGUNDO: Oportunidad del ajuste salarial: Se efectuará un ajuste salarial el 1º de marzo de 2007.

TERCERO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 02 "Transporte Terrestre de personas Internacional, Interdepartamental, Departamental Interurbano, Urbano del Interior y de Turismo" capítulo "Empresas prestadoras de servicios de venta de pasajes, abonos, servicios postales y encomiendas de las empresas de transporte del sub-grupo 02".

CUARTO: Las empresas prestadoras de servicios de venta de pasajes, abonos, servicios postales y encomiendas no son empresas de transporte de personas ni se asimilan a éstas. Sus trabajadores no están comprendidos en el sub-grupo 02 del Grupo 13. Por lo anterior los trabajadores de estas empresas no tienen relación de dependencia alguna con las Empresas de Transporte contratantes.

QUINTO: Las categorías y salarios que se determinan en este acuerdo alcanzarán solamente a los empleados de las empresas que tengan a esta actividad como giro principal.

SEXTO: Se definen las categorías de auxiliar de agencia y repartidor fijándose el salario mínimo de las mismas vigente a partir del 1ero. de septiembre de 2006:
a) Auxiliar de agencia. El personal que desarrolle tareas en ventas y atención de mostrador percibirá una remuneración mensual de $ 4009,93 y una prima por antigüedad mensual de $ 52,64 por año trabajado en la empresa.
Esta antigüedad se calculará en forma independiente a la fecha de ingreso a la empresa y refiere al tiempo trabajado en la misma a partir del 1 de febrero de 2006. Por lo tanto se computará un año por cada período completo de doce meses trabajados en la empresa en forma continua a partir del 1 de febrero de 2006.
En forma proporcional al tiempo en que operen con dinero, los trabajadores que lo hagan percibirán una partida indemnizatoria de quebranto anual de caja equivalente al cincuenta por ciento del salario promedio básico anual que le corresponda, que podrá ser abonado trimestralmente.
b) Repartidor. El personal que desarrolle tareas en el reparto de cartas y encomiendas percibirá una remuneración mensual de $ 3702,87, una prima por antigüedad mensual de $ 21,02 por año trabajado en la empresa a partir del 1º de febrero de 2006.
Esta antigüedad se calculará en forma independiente a la fecha de ingreso a la empresa y refiere al tiempo trabajado en la misma a partir del 1º de febrero de 2006. Por lo tanto se computará un año por cada período completo de doce meses trabajados en la empresa en forma continua a partir del 1º de febrero de 2006.

SEPTIMO: Licencia Sindical. Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 4 de la ley 17.940 las partes acuerdan que las empresas otorgarán y pagarán a los trabajadores una licencia sindical, mensual no acumulable consistente en treinta minutos por trabajador, en aquellas empresas que posean más de cinco trabajadores. Asimismo en aquellas empresas con menos de cinco trabajadores se reconoce el derecho de éstos al goce de licencia sindical buscándose en cada caso concreto los mecanismos para su efectivización. A los efectos de usufructuar la licencia sindical los trabajadores deberán solicitarla, a la empresa con la anticipación suficiente para no distorsionar el servicio.

OCTAVO: A partir del 1º de marzo de 2007 se aplicará un aumento adicional del 8,33% sobre los mínimos laudados por categoría sin perjuicio de los aumentos generales que las partes acuerden.

NOVENO: ACUERDO SALARIAL: Ajustes salariales:
I) Ajuste salarial del 1º de septiembre de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de septiembre de 2006, un incremento salarial del 4,931% sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de agosto de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 0,237% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en el convenio de fecha 16 de septiembre de 2005.
B) 3,136% por concepto de inflación esperada, para el período, 01.09.06 - 28.02.07, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006.
C) 1,5% por concepto de crecimiento.
II) Ajuste salarial del 1º de marzo de 2007 (2do. Ajuste salarial).
Se establece, con vigencia a partir de 1º de marzo de 2007, un incremento salarial del 5,095% sobre los salarios nominales, vigentes al 28 de febrero de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 3,136% por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.03.07 y el 31.08.07.
B) 1,9% por concepto de crecimiento.

Correctivo: Al 31 de agosto de 2007 se comparará la inflación real del período septiembre de 2006 a agosto de 2007, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, y se ajustarán las diferencias.
Las bases económicas precedentemente detalladas se harán efectivas en la medida que las autoridades públicas reconozcan su incidencia en las tarifas correspondientes en las actuales condiciones.

DECIMO: Refrenda: A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente.

DECIMO PRIMERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.