PROMULGACION: 31 de mayo de 2007
PUBLICACION: 7 de junio de 2007

Decreto Nº 193/007 - Convenio Colectivo en el Grupo Número 1 (Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas) del Sector Agropecuario. Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 31 de mayo de 2007

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios del Sector Agropecuario Nº 1 "Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas", convocados por el Decreto 139/005 de 19 de abril de 2005.

RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el día 27 de marzo de 2007 y del acuerdo complementario celebrado el día 25 de abril de 2007 en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscrito el día 27 de marzo de 2007 y el acuerdo complementario suscrito el día 25 de abril de 2007 en el Grupo N° 1 "Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas" del Sector Agropecuario, que se publican como anexos del presente Decreto, rigen con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI - JOSE MUJICA.

ACTA DE ACUERDO COMPLEMENTARIO: En la ciudad de Montevideo, el día 25 de abril de 2007, reunido el Grupo Nº 1 del Consejo de Salarios del Sector Agropecuario, "Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas", comparecen: por el sector trabajador, los Sres. Dardo Pérez y Germán Gonzáñez; por el sector empleador: Dra. Fernanda Maldonado, Dr. Juan García Requena, Cr. Héctor Melgar; y en representación del Poder Ejecutivo: Dres. Héctor Zapirain y Valentina Egorov, Soc. Bolivar Moreira y Ing. Agr. Yanil Bruno, CONVIENEN.

PRIMERO: A solicitud de las delegaciones patronales y obreras se acuerda por unanimidad la siguiente acta complementaria a la suscripta en la fecha 27 de marzo de 2007.

SEGUNDO: Se modifica el texto del artículo séptimo del referido convenio el que quedará redactado de la siguiente manera:
En relación al ajuste salarial correspondiente al 1° de julio de 2007, para aquellos trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos establecidos para su categoría, se aplicará el siguiente procedimiento de ajuste:
A) Aquellos trabajadores que percibían al 30 de junio de 2007 salarios equivalentes hasta dos veces el mínimo de su categoría, percibirán un incremento salarial a partir del 1° de julio de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007 resultante de la acumulación de siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada: el porcentaje que resulte del promedio simple de las expectativas de inflación para el segundo semestre del 2007, relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicado en la pagina web de la institución.
b) Por concepto de correctivo: la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 1° de enero del 2007 al 30 de junio del 2007 y la variación real del IPC del mismo período.
d) 0,75% por concepto de recuperación para el semestre julio-diciembre del 2007.
B) Aquellos trabajadores que a la misma fecha percibían salarios superiores a dos veces el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial a partir del 1º de julio de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada: el porcentaje que resulte del promedio simple de las expectativas de inflación para el segundo semestre del 2007, relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicado en la página web de la institución.
b) Por concepto de correctivo: la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 1º de enero del 2007 al 30 de junio del 2007 y la variación real del IPC del mismo período.
En todos los casos los incrementos salariales establecidos no comprenden al personal de confianza.
Los aumentos a cuenta ya otorgados podrán ser descontados en todos los casos.
Con relación a las prestaciones por alimentación y vivienda se acuerda que a partir del 1º de julio de 2007 se ajustarán en los mismos porcentajes que los salarios mínimos.

TERCERO: Leída que fue la presente acta, se labra y firma la presente en el lugar y fecha arriba indicados.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 27 de marzo de 2007, reunido el Grupo N° 1 del Consejo de Salarios del Sector Agropecuario, "Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas", comparecen: por el sector trabajador, Sres. Dardo Pérez y Germán González; por el sector empleador: Dra. Fernanda Maldonado, Cr. Héctor Melgar e Ing. Gastón Rico; y en representación del Poder Ejecutivo: Dres. Héctor Zapirain, María del Luján Pozzolo, Ing. Agr. Yanil Bruno y Soc. Bolivar Moreira dejan constancia que por unanimidad han arribado al siguiente acuerdo:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.

SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, regulando las relaciones laborales entre los trabajadores y empresas comprendidos en el presente Grupo, con exclusión de las plantaciones de caña de azúcar y las plantaciones de arroz.

TERCERO: Partida fija. En sustitución del aumento que hubiera correspondido por el período 1º de julio a 31 de diciembre de 2006, todo trabajador percibirá una partida fija de $ 948 (pesos novecientos cuarenta y ocho) por todo el semestre, igual para todas las categorías correspondientes al Grupo 1, el cual se abonará por única vez y no tendrá carácter salarial. Su valor resulta de la aplicación del IPC del período julio-diciembre del 2006 (2,41%) al salario mínimo líquido de la categoría peón especializado, más un porcentaje de 1,5% de recuperación salarial, lo que implica un incremento de 3,95% (1,0241 x 1,015 = 1,0395 = 3,95%). La partida fija se deberá prorratear al tiempo efectivamente trabajado en el semestre, lo que determinará un monto fijo de $ 6,32 por jornal trabajado en el período o $ 158 por mes trabajado en el semestre.
En todos los casos, los aumentos a cuenta ya otorgados serán descontados del monto fijo, que se abonará en función del tiempo efectivamente trabajado.
Esta partida no comprende al personal de confianza.

CUARTO: Salarios mínimos. Los salarios mínimos nominales por categoría, vigentes a partir del 1º de enero del 2007, no podrán ser menores a los establecidos en el siguiente cuadro. El incremento salarial es del 8.84% sobre los salarios mínimos nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006. Dicho porcentaje resulta de la acumulación de los siguientes factores:
a) 2,41% por concepto de la inflación del semestre julio-diciembre del 2006.
b) 1,23% por concepto de recuperación para el semestre julio-diciembre del 2006.
c) 2,93% por concepto de la inflación esperada para el semestre enero-junio del 2007.
d) 2% por concepto de recuperación para el semestre enero-junio del 2007.
1,0241 x 1,0123 x 1,0293 x 1,02 = 1,0884 = 8,84%

Salarios mínimos por categoría a partir del 1º de enero de 2007:


CATEGORIA JORNAL MENSUAL
Administrador $ 228,70 $ 5.716
Capataz $ 178,10 $ 4.452
Escribiente $ 167,30 $ 4.182
Peón Especializado, Sereno
Peón Chacarero, Tractorista
$ 164,20 $ 4.105
Peón Común $ 153,50 $ 3.837
Menores de 18 años y cocinero $ 122,80 $ 3.069
Servicio Doméstico $ 105,90 $ 2.647
Tropero, Jornalero y Peón zafral $ 190,20  

Aquellas empresas que no proporcionen a sus trabajadores alimentación y vivienda, además de los salarios mínimos precedentes deberá abonar la suma nominal de $ 1.291,25 mensuales o su equivalente diario de $ 51,65 nominales por dicho concepto.

QUINTO: Ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2007 para las retribuciones por encima de los mínimos.
A) Aquellos trabajadores que percibían al 31 de diciembre de 2001 salarios equivalentes hasta dos veces el mínimo de su categoría, percibirán un incremento salarial a partir del 1º de enero de 2007 y hasta el 30 de junio 2007, del 7,12% sobre su salario nominal vigente al 31 de diciembre del 2006. Dicho porcentaje resulta de la acumulación de los siguientes factores:
a) 2,41% por concepto de la inflación del semestre julio-diciembre del 2006.
b) 2,93% por concepto de la inflación esperada para el semestre enero-junio del 2007.
c) 0.615% (50% de la recuperación establecida para los mínimos) por el segundo semestre del 2006.
d) 1% (50% de la recuperación establecida para los mínimos), por e primer semestre del 2007.
1,0241 x 1,0293 x 1,00615 x 1,01 = 1,0712 = 7,12%
B) Aquellos trabajadores que a la misma fecha percibían salarios superiores a dos veces el mínimo de su categoría, recibirán un incremento salarial a partir del 1º de enero de 2007 y hasta el 30 de junio 2007, del 5,41% sobre su salario nominal vigente al 31 de diciembre del 2006. Dicho porcentaje resulta de la acumulación de los siguientes factores:
a) 2,41% por concepto de la inflación del semestre julio-diciembre del 2006.
b) 2,93% por concepto de la inflación esperada para el semestre enero-junio del 2007.
1,0241 x 1,0293 = 1,0541 = 5,41% En todos los casos los incrementos salariales establecidos no comprenden al personal de confianza.
Los aumentos a cuenta ya otorgados podrán ser descontados en todos los casos.

SEXTO: Pago de la retroactividad. La partida fija a abonarse por única vez establecida en la cláusula tercera, se liquidará conjuntamente con el pago de los salarios correspondientes al mes siguiente a la publicación del decreto que recoja el presente acuerdo.
La retroactividad generada por concepto del incremento salarial acordado a partir del 1º de enero de 2007 (cláusulas cuarta y quinta) se liquidará conjuntamente con el pago de los salarios correspondientes al segundo mes siguiente a la publicación del mismo decreto.

SEPTIMO: Ajuste salarial del 1º de julio 2007. A partir del 1º de julio del 2007 se acuerda un incremento sobre las remuneraciones vigentes al 30 de junio del mismo año, el cual se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada: el porcentaje que resulte del promedio simple de las expectativas de inflación para el segundo semestre del 2007, relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicado en la página web de la institución.
b) Por concepto de correctivo: la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 1º de enero del 2007 al 30 de junio del 2007 y la variación real del IPC del mismo período.
c) Por concepto de recuperación un 1.5%.
Este incremento salarial no comprenderá al personal de confianza.
Con relación a las prestaciones por alimentación y vivienda se acuerda que a partir del 1º de julio de 2007 se ajustarán en los mismos porcentajes que los salarios mínimos.
Para constancia se labra y firma la presente en el lugar y fecha arriba indicados.