PROMULGACION: 1 de octubre de 2007
PUBLICACION: 8 de octubre de 2007

Decreto Nº 367/007 - Convenio Colectivo N° 15 (Servicios de Salud y Anexos). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 1 de octubre de 2007

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios N° 15 "Servicios de Salud y Anexos", convocado por Decreto N° 105/005 de fecha 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 23 de agosto de 2007, los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado el 23 de agosto de 2007.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley N° 14.791 de 1978 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
ESTABLECESE que el convenio colectivo suscrito el 23 de agosto de 2007 que se publica como Anexo del presente Decreto, regirá con carácter nacional a partir del 1° de julio de 2007, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo N° 15 "SERVICIOS DE SALUD Y ANEXOS".

ART. 2º.-
COMUNIQUESE, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el veintitrés de agosto de 2007, reunido el Consejo de Salarios N° 15 "Servicios de Salud y Anexos" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo, Dr. Nelson Díaz, Lic. Fausto Lancellotti, Dra. Raquel Cruz y Lic. Laura Torterolo, los delegados Empresariales, Dr. Julio Martínez y Dr. Carlos Cardoso y por los delegados de los Trabajadores, Sra. Carmen Millán y Dra. Alicia Ceres RESUELVEN:

PRIMERO: Las partes ratifican los listados que se incorporan al acta de acuerdo de fecha 23 de agosto de 2007.

SEGUNDO: Las partes solicitan en este acto la homologación por el Poder Ejecutivo del convenio citado y sus anexos.

TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2008, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Leída la presente acta se otorga en el lugar y fecha indicado.

ACTA DE ACUERDO En Montevideo, el 23 de agosto de 2007, comparecen ante el MTSS (DINATRA) los integrantes del Consejo de Salarios Grupo Nº 15, representados entre POR UNA PARTE por el Poder Ejecutivo a través del MTSS - DINATRA, Dr. Nelson Díaz, Lic. Fausto Lancellotti, Dra. Raquel Cruz, Lic. María Laura Torterolo, MSP, Ec. Gabriela Praderes; POR OTRA PARTE, en representación de los Trabajadores no médicos (FUS), Ramón Ruiz y Carmen Millán, de los Trabajadores Médicos (SMU), Dra. Alicia Ceres, asistidos por el Esc. Julio Lorente y el Econ. Luis Lazarov y POR OTRA PARTE, en representación de los Empleadores, Dr. Julio Martínez, Dr. Carlos Cardoso y Dr. Ariel Bango, ACUERDAN lo siguiente:

PRIMERO. Vigencia.
La vigencia del presente convenio será del 01/07/07 al 30/06/08.

SEGUNDO. Ajuste de salarios.
Primer ajnste
a) se incrementarán los salarios vigentes al 30 de junio de 2007 en un 6,21% resultante de multiplicar entre sí, los siguientes porcentajes: 1,73% por concepto de correctivo previsto en la cláusula quinta del Acuerdo recogido por D. 338/2006, 2,86% por concepto de expectativa de inflación (promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución para el período comprendido entre julio de 2007 y diciembre de 2008) y 1,5% de recuperación salarial.
b.1) Para los salarios nominales y totales de hasta $ 18.260 de los funcionarios no médicos, se adicionará en este primer ajuste un 0,6% por concepto de recuperación. Se tomará como base para la determinación de estos salarios nominales y totales de hasta $ 18.260, el medio aguinaldo de junio de 2007 multiplicado por dos. Para este caso, el ajuste total será el 6,81%.
b.2) Para los salarios de los funcionarios médicos; un incremento adicional de un 0,4%. Para este caso, el ajuste total será el 6,61%.
2) Segundo ajuste
Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2007 se ajustarán, de acuerdo a los siguientes criterios:
a.- Porcentaje de inflación esperada: promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución para el período comprendido entre diciembre de 2007 y mayo de 2008.
b. Recuperación del 2,5%.
c.1) Para los salarios nominales y totales de hasta $ 18.260 de los funcionarios no médicos, se adicionará; para llegar al 6% de recuperación en el período de vigencia, en este segundo ajuste un 1,32% por concepto de recuperación. Se tomará como base para la determinación de estos salarios nominales y totales de hasta $ 18.260, el medio aguinaldo de junio de 2007 multiplicado por dos.
c.2) Para los salarios de los funcionarios médicos; para llegar al 5,34% de recuperación en e] período de vigencia, un incremento adicional de un 0,88%.

TERCERO. Correctivo.
Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de vigencia del presente convenio, serán corregidas en más o en menos en el primer ajuste posterior a la vigencia del mismo.

CUARTO. Se crea una Comisión Tripartita (Empresas, Trabajadores Médicos y Poder Ejecutivo) a los efectos de discutir categorías y condiciones actuales de trabajo, así como otros temas que las partes propongan. Dicha Comisión tendrá su primera sesión dentro de los 15 días de firmado el acuerdo definitivo.

QUINTO. Este acuerdo se integra con los listados de salarios mínimos por categoría de los trabajadores médicos y no médicos que se adjunta como Anexo I al presente.

SEXTO. Los incrementos salariales dispuestos en el presente acuerdo, se aplicarán sobre los salarios en sus diversas modalidades de pago, incluyendo entre otros salario base, acto médico y acto quirúrgico.

SEPTIMO. El Poder Ejecutivo autorizará los aumentos de precios que correspondan a los efectos de financiar ajustes salariales del sector IAMC; con la salvedad de los acordados para el primer ajuste en los literales b.1 y b.2 y para el segundo ajuste en los literales c.1 y c.2.

OCTAVO. Partida Guardería para el personal no médico. Se incrementa la partida guardería establecida por Decreto N° 519/87 y sus modificativos a partir del 1° de julio de 2007, en un 10%.

NOVENO. Fondo de Formación para el personal no médico. Increméntase el aporte del Fondo de Formación a $ 2 por trabajador a cargo de las empresas del sector a partir del 1° de julio de 2007. Las empresas depositantes deberán remitir mes a mes a la DINATRA, fotocopia del comprobante de depósito.

DECIMO. Licencia gremial del personal no médico. Se renueva el convenio de licencia gremial de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del convenio de Consejo de Salarios de fecha 29 de diciembre de 2005.

DECIMO PRIMERO. Licencia gremial del personal médico. Se acuerda la licencia gremial del personal médico en Anexo II que se adjunta al presente convenio.

DECIMO SEGUNDO. Educación médica continua.
1. Todas las empresas comprendidas en el Grupo, 15 volcarán una suma equivalente a $ 10 (diez pesos) mensuales por cada cargo médico (titular o suplente) que preste servicios en ella en cada mes, de acuerdo a la siguiente reglamentación.
2. El monto mencionado en el numeral anterior será depositado mensualmente por las instituciones o empresas. A tal efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hará las gestiones que estén a su alcance.
Los cargos médicos de instituciones o empresas cuya sede principal se encuentre en el Interior del País, volcarán directamente los montos correspondientes a los cargos de todos los Médicos y Practicantes de Medicina a FEMI del mismo modo.
3. Conjuntamente con el depósito, las empresas entregarán al mencionado Ministerio, la determinación del número de cargos titulares y suplentes de Medicina General, Especialistas de Especialidades Médicas, Especialistas de Especialidades Anestésico Quirúrgicas, y Practicantes de Medicina, en cada caso.
4. El Ministerio entregará mensualmente, en la medida que sus gestiones permitan la apertura de cuenta especial, al Sindicato Médico del Uruguay el monto resultante de los depósitos realizados correspondiente a los cargos titulares y suplentes de Medicina General, Especialistas de Especialidades Médicas y Practicantes de Medicina, y a la Mesa de las Sociedades Anestésico Quirúrgicas el monto resultante del depósito correspondiente a cargos titulares y suplentes de Especialistas de Especialidades Anestésico Quirúrgicas.
5. A tales efectos las instituciones receptoras mencionadas, deberán abrir una cuenta bancaria exclusiva para este fin, la que deberá ser comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Consejo de Salarios del Grupo 15.
6. Las instituciones empleadoras deberán facilitar la información necesaria para el control del número de profesionales comprendidos en el beneficio, a la Comisión de Seguimiento o Consejo de Salarios Grupo 15, cuando alguno de ellos lo soliciten.
7. El importe establecido en el numeral 1 se actualizará en la misma circunstancia y porcentaje que se incrementen los salarios médicos.
8. El producto del fondo que se crea, tendrá como único fin la Educación Médica Continua que determinen las instituciones beneficiarias, no pudiendo en ningún caso financiar la realización de Congresos Nacionales o Internacionales.
9. Créase una Comisión de Seguimiento, que tendrá como fin el control del estricto cumplimiento de lo pactado en los numerales anteriores.
Dicha Comisión estará integrada con representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sector empleador del Consejo de Salarios del Grupo 15, y representantes del Sindicato Médico del Uruguay, Federación Médica del Interior (Secretariado Gremial) y Mesa de las Sociedades Anestésiéo Quirúrgicas.
10. Las instituciones receptoras mencionadas, Sindicato Médico del Uruguay, Federación Médica del Interior (Secretariado Gremial) y Mesa de las Sociedades Anestésico Quirúrgicas, deberán presentar un Balance e Informe detallado de lo percibido y gastos realizados en forma anual, a la Comisión creada en el numeral anterior.

DECIMO TERCERO. Comisión de Seguimiento. Se crea una Comisión de Seguimiento con el fin de realizar la evaluación y cumplimiento del convenio que pudiera suscribirse a partir de este preacuerdo.

DECIMO CUARTO. El sector de trabajadores no médicos solicita a la DINAE el cumplimiento del convenio sobre el Registro de Trabajadores Desempleados no médicos, debiendo al 30/06/2008 haber sido agotado el mismo en su totalidad, de acuerdo a las expectativas de crecimiento del sector.

DECIMO QUINTO. El MSP convocará un Equipo Técnico, del que participarán representantes de los trabajadores y empleadores, a efectos de recibir y analizar la información necesaria para la negociación colectiva. La convocatoria se realizará en un plazo máximo de 30 días a partir de la firma del acuerdo definitivo.

DECIMO SEXTO. La delegación trabajadora (FUS y SMU) manifiestan que mantienen su aspiración de recuperar la pérdida salarial producida durante el período diciembre de 1999 - febrero 2004.
Leída la presente acta, las partes firman.