PROMULGACION: 26 de noviembre de 2007
PUBLICACION: 4 de diciembre de 2007

Decreto Nº 461/007 - Convenio Colectivo en el Sub-grupo 10 (Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias. Depósitos portuarios, Capítulo Depósitos Portuarios) del Grupo Número 13 (Transporte y Almacenamiento). Licencia sindical.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 26 de noviembre de 2007

VISTO:Que no fue posible adoptar decisión respecto de la Licencia Sindical en el Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 10 "Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias. Depósitos portuarios", Capítulo "Depósitos Portuarios", de los Consejos de Salarios, en virtud de la no participación en la votación de los delegados del sector empleador, ésto de acuerdo a los términos del acta, de fecha 17 de Abril de 2007, en audiencia que fuera convocada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 10.449, de fecha 12 de noviembre de 1943.

CONSIDERANDO: I) Que el artículo 4°, de la ley 17.940, de 2 de enero de 2006, consagra el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical, estableciendo que el ejercicio de este derecho será reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o, en su caso, mediante convenio colectivo.
II) Que la no participación en la votación de los delegados empresariales al Consejo de Salarios frustra el mandato legal.
III) Que esta situación conspira contra la finalidad perseguida por la citada norma legal, en cuanto a promover la actividad sindical en el marco de la Constitución y los Convenios Internacionales de Trabajo, números 87 y 98, al no asegurar el efectivo ejercicio del derecho a una licencia sindical remunerada; por lo que, a fin de subsanar esa carencia, se hace necesario recurrir a las facultades reglamentarias conferidas por la Constitución de la República.
IV) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo dispuesto por el referido artículo de la mencionada ley 17.940, corresponde reglamentar el derecho de licencia gremial consagrado para los trabajadores de este sector.

ATENTO: A los fundamentos expuestos, a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y artículo 4 de la Ley 17.940.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que los trabajadores comprendidos en el Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 10 "Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias. Depósitos portuarios", Capítulo "Depósitos Portuarios" de los Consejos de Salarios, tendrán derecho a gozar de la licencia sindical en los términos que se detallan:

ART. 2º.-
Licencia Sindical: Las empresas otorgarán el equivalente a media hora de licencia sindical remunerada por cada trabajador en planilla de trabajo con un tope de 200 horas mensuales.

ART. 3º.-
Licencia Sindical por empresa: Cada empresa otorgará hasta tres cuartas partes (3/4) de las horas de licencia sindical generadas a los trabajadores del comité de base o sindicato de empresa que éste determine. Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes, no son trasladables ni acumulables a los meses siguientes. El valor hora será el mismo que perciba el trabajador respectivo con motivo de su trabajo.

ART. 4º.-
Licencia Sindical para dirigentes de rama o nacionales: Cada empresa otorgará un cuarto de las horas de licencia sindical generadas para los dirigentes sindicales nacionales. La cantidad de horas correspondientes a un cuarto de las generadas se multiplicará por el siguiente valor hora $ 36,81 (pesos uruguayos treinta y seis con ochenta y un centésimos) y dicho monto será depositado en una cuenta bancaria que a los efectos abrirá el Sindicato de Rama y cuyos datos identificatorios serán consignados en acta ante la DI.NA.TRA. Este valor se reajustará en los porcentajes y oportunidades en que se produzcan ajustes salariales en el Grupo 13, Sub-grupo 10, Capítulo "Depósitos Portuarios". El dirigente de rama o nacional, que además sea dirigente del comité de base o sindicato de empresa, podrá usar, además y a criterio del sindicato, horas de licencia sindical remuneradas previstas para los trabajadores por empresa en las condiciones y de acuerdo al valor hora previsto por el Art. 3 precedente.

ART. 5º.-
Comunicación y coordinación previa al uso de las horas sindicales. El uso de las horas de licencia gremial paga por las empresas previsto en el Art. 3º y 4° -cuando el dirigente de rama o nacional sea, además, dirigente del comité de base o sindicato de empresa- debe ser anunciado por escrito con una anticipación no menor a 48 horas, salvo situaciones especiales que sean razonablemente justificables y en cuyo caso deberá comunicarse con la mayor antelación posible. La licencia gremial deberá ser usada en coordinación entre el Comité de Base o Sindicato y la empresa; asegurando el normal funcionamiento de la empresa. A posteriori deberá exhibirse, a la empresa, el comprobante del Comité de Base, Sindicato de Empresa o de Rama que justifique dicha licencia.

ART. 6º.-
Condiciones más favorables. El presente Decreto Reglamentario no menoscabará la existencia de condiciones más favorables emergentes de la práctica o de Convenios Colectivos, o que pudieran surgir de reglamentaciones futuras por Consejo de Salarios o Convenio Colectivo (Art. 4 Ley 17.940).

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.