PROMULGACION: 29 de enero de 2008
PUBLICACION: 6 de febrero de 2008

Decreto Nº 51/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 06 (Procesamiento del Caucho - Capítulo Látex), del Grupo Número 7 (Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica de Combustible y Afines). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de enero de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 7 "Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica de Combustible y Afines" subgrupo Número 6 "Procesamiento del Caucho - Capítulo Látex", convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y Resolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.

RESULTANDO: Que el 3 de diciembre de 2007 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo suscrito el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 3 de diciembre de 2007, en el Grupo Número 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" subgrupo 06 "Procesamiento del caucho - Capítulo Látex", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2007, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de diciembre de 2007, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Sub Grupo No. 6, Procesamiento del Caucho - "Capítulo Látex" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi y Dra. Carolina Vianes, delegados del sector trabajador: Raúl Barreto, Edgardo Mederos, Marina Brun, Claudia Veleda, Elizabeth Nogueira, Ricardo Hernández y Pablo Silvera y delegados del sector empresarial, Dra. Raquel Cremonese y Dr. Rodolfo Becerra, ACUERDAN:

PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACIÓN DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio del año 2008 - un año-, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales el 1° de julio de 2007 y el 1° de enero de 2008.

SEGUNDO: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente, excepto lo establecido en el artículo sexta.

TERCERO: AJUSTE SALARIAL DEL 1º DE JULIO DE 2007: Se establece que todo trabajador percibirá sobre su salario vigente al 30 de junio de 2007, un aumento salarial del 4,921% resultante de la acumulación de los siguientes conceptos:
A- Un porcentaje de 2.864% equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses, para el semestre 1º de julio - 31 de diciembre de 2007.
B- Un porcentaje por concepto de crecimiento del 2%.
Por consiguiente los salarios mínimos por categoría, a partir del 1º de julio de 2007, serán los siguientes:



1) Ayudante. Son trabajadores sin experiencia y polivalentes. $ 20,98
2) Asistente de producción: trabajadores en general y de servicios, limpiadores $ 24,13
3) Operario de salida (punta de línea) $ 24,13
4) Empaquetador y clasificador $ 24,13
5) Asistente de empaque (balanza, precintar cajas, mover cajones, etc.) $ 24,13
6) Verificador de calidad $ 26,44
7) Operador y controlador de maquinaria  
7.1 Aprendiz (cuando ingresan a aprender para cualquiera de las categorías de operadores) $ 26,44
7.2 Operador de formas $ 30,01
7.3 Operador de línea $ 30,01
7.4 Operador de mezcla $ 30,01
7.5 Operador de planta de tratamiento $ 30,01
Medio Oficial Molinero $ 30,99
8) Asistentes de Técnicos y controladores de Línea y Calidad $ 26,44
9) Técnicos y controladores de línea y calidad $ 30,01
10) Supervisores de personal $ 32,53
11) Trabajadores de Mantenimiento e ingeniería  
11.1 Aprendiz de mantenimiento $ 30,01
11.2 Aprendiz de mantenimiento adelantado $ 31,27
11.4 Medio oficial de mantenimiento $ 36,09
11.5 Medio oficial adelantado de mantenimiento $ 40,92
11.6 Oficial de mantenimiento $ 43,33
12) 12.1 Ayudante de Laboratorio $ 30,01
12.2 Asistente de Laboratorio $ 36,09
13) 13.1 Peón de depósito $ 22,03
13.2 Auxiliar de almacén, depósito $ 31,27
13.3 Asistente de encargado de almacén, depósito $ 36,09
14) Chofer $ 26,44
14.1 Chofer de Reparto $ 26,44
15) Auxiliar de Compras $ 31,27
16) Administrativos  
16.1 Auxiliar Administrativo 3 $ 4.207
16.2 Auxiliar de RRHH 3 $ 4.207
16.3 Auxiliar Administrativo 2 $ 4.807
16.4 Auxiliar de RRHH 2 $ 4.807
16.5 Auxiliar Administrativo 1 $ 6.010
16.6 Auxiliar de RRHH 1 $ 6.010
16.7 Secretaria $ 5.409
16.8 Auxiliar Contable 3 $ 4.807
16.9 Auxiliar Contable 2 $ 5.409
16.10 Auxiliar Contable 1 $ 6.010
17) 17.1 Técnico de Laboratorio $ 7.212
17.2 Técnico Senior de Laboratorio $ 9.616

CUARTO: AJUSTE CORRESPONDIENTES AL 1º DE ENERO DE 2008.- El ajuste correspondiente al 1º de enero de 2008 sobre el salario de los trabajadores, surgirá de la acumulación de los siguientes ítem:
A- Un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses, para el semestre 1º de enero - 30 de junio de 2008.
B- Un porcentaje por concepto de recuperación del 2,25%.

QUINTO: CORRECTIVO: Al comienzo de cada semestre, se revisarán los cálculos de inflación proyectada, comparándolo con la variación real del IPC de los últimos seis meses. La variación en más o menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del comienzo del siguiente semestre. Igualmente y al término del convenio, al 30 de junio de 2008, se revisará la diferencia entre la inflación estimada del último semestre y la real, aplicándose la variación en más o menos a los salarios que habrán de regir a partir del 1º de julio de 2008.

SEXTO: No está comprendido en el presente el personal superior a Jefe de Sección y personal de Dirección.

SEPTIMO: Las partes acuerdan que para el caso de los trabajadores que desempeñan tareas en la categoría I -Ayudante- y 7.1 -Aprendiz-, pasarán a adquirir automática mente la categoría inmediata superior luego de haber cumplido -como plazo máximo- los 100 (cien) jornales efectivamente trabajados en las categorías primeramente mencionadas (Ayudante o Aprendiz).

OCTAVO: REGLAMENTACIÓN DE LA LICENCIA SINDICAL: (art. 4° de la Ley N° 17.940 del 2 de enero de 2006). El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4º de la ley 17.940, se regulará conforme a lo siguiente:
A.- Las empresas del sector otorgarán una licencia sindical paga que no excederá de 45 horas mensuales totales, a ser usufructuadas por los delegados de base o de rama en su conjunto. Previamente el sindícalo comunicará por escrito a cada empresa el nombre de los delegados de base o de rama de la empresa.
Las horas que usufructúen hasta dos delegados titulares o en su defecto dos delegados suplentes, en actividades del Consejo de Salarios del Subgrupo 06, "Capítulo Látex" no están comprendidas dentro de las horas de licencia sindical establecidas, debiendo ser abonadas de acuerdo a lo que dispone el Decreto Nº 498/985.
B.- La organización sindical comunicará a la empresa por medio fehaciente y con una anticipación no inferior a veinticuatro horas, en horario de oficina, cuándo se utilizará el tiempo antes referido y quiénes serán los delegados que en cada oportunidad harán uso del mismo. El plazo de preaviso podrá reducirse en consideración a situaciones urgentes o imprevistas que así lo justifiquen. El retiro de los delegados deberá organizarse de modo de garantizar la operatividad normal de la producción.
C.- La utilización de las horas de licencia sindical deberá ser justificada mediante una constancia que contenga el nombre del trabajador y el tiempo insumido, la que será extendida por el STIQ o el Ministerio de Trabajo en su caso.
D.- Las horas pactadas no podrán ser acumuladas de un mes a otro, por lo que las que no se usufructúen en el mes que corresponda, no podrán ser usadas en los meses siguientes.
E.- Las parles procurarán la coordinación necesaria para evitar la alteración en el trabajo.
La presente disposición entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2007.

NOVENO: COMPENSACIÓN HORARIO NOCTURNO: Los funcionarios que realicen tareas nocturnas entre las 22:00 y las 6:00 horas, percibirán una compensación del 20% de su salario de su salario base excluida toda otra prestación, por las horas efectivamente trabajadas dentro de dicho horario.

DECIMO: LICENCIA POR FALLECIMIENTO: Cuando falleciere el cónyuge, padre, madre, hermano o hijo de un trabajador, éste tendrá derecho al usufructo de dos días corridos a partir del día de deceso. La presente disposición entra en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2007.

DECIMO PRIMERO: LICENCIA POR PATERNIDAD: Cuando naciere un hijo de un trabajador, éste tendrá derecho al usufructo de dos días a partir del día del nacimiento. La presente disposición entra en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2007.

DECIMO SEGUNDO: LICENCIA POR MATRIMONIO: Cuando un trabajador contraiga matrimonio tendrá derecho a seis días de licencia por dicho concepto. Este beneficio se otorgará por única vez. La presente disposición regirá a partir del 1 de diciembre de 2007.

DECIMO TERCERO: PRIMA POR PRESENTISMO O ASIDUIDAD: Se acuerda este beneficio que consistirá en el 10% del salario nominal básico excluida toda otra partida o compensación, únicamente para el personal obrero remunerado por hora, de las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13 y 14.1. Las partes acuerdan que será potestad de cada empresa reglamentar los requisitos que deberán cumplirse para su percepción. La presente disposición entra en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2007.

DECIMO CUARTO: Se establece que el 16 de julio "Día del Trabajador de la Industria Química", será día feriado no laborable pago para todos los trabajadores comprendidos en el presente sector.

DECIMO QUINTO: Cartelera gremial y descuento de cuota sindical. En aquellas empresas en que haya organización sindical se facilitará la colocación y utilización de cartelera sindical, tomando en cuenta las características del establecimiento o centro de trabajo, en lugar visible y accesible para iodos los trabajadores, no así para el público, el que se determinará de común acuerdo entre ambas partes. El uso de dicha cartelera será referido a cuestiones de tipo gremial, debiendo mantenerse en términos no agraviantes, siendo el único responsable de la misma, el sindicato. Las empresas comprendidas en el presente capítulo efectuarán por planilla los descuentos de las cuotas sindicales que correspondan, dentro de los límites legales y siempre que cada trabajador/a lo autorice por escrito. Las bajas se solicitarán también por escrito.
Dichos descuentos serán entregados a la persona autorizada por el sindicato, bajo recibo del mismo, en un plazo que no excederá de los 5 días hábiles luego de efectuado el pago del respectivo salario.

DECIMO SEXTO: Las partes acuerdan que de manera previa a la negociación del próximo convenio conformarán una instancia tripartita cuya conformación, frecuencia y funcionamiento será establecida de forma consensuada por las partes, a los efectos de analizar las categorías del sector y su descripción.

DECIMO SÉPTIMO: Durante la vigencia de este convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidos en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el STIQ y el PIT CNT, las que serán avisadas en forma previa con antelación suficiente.

DECIMO OCTAVO: Se acuerda la instalación y mantenimiento de las Comisiones Bipartitas de Seguridad e Higiene al tenor de lo dispuesto por el Convenio No. 155 Internacional de! Trabajo ratificado por la Ley No. 15.965 del 28//6/1988 y el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 306/2005 de fecha 14 de diciembre de 2005.

DECIMO NOVENO: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, las partes agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá al Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Capítulo Látex".

VIGÉSIMO: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de ias cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 1, subgrupo 6 "Capítulo Látex".
Leída que fue se ratifican y firman en tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.