PROMULGACION: 18 de febrero de 2008
PUBLICACION: 26 de febrero de 2008

Decreto Nº 81/008 - Convenio Colectivo en los Subgrupos 02 y 03 (Cerámica roja, Blanca, Refractaria, Gres, Ladrillo de campo, Cerámica artesanal y Productos de yeso), del Grupo Número 9 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 18 de febrero de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Cerámica Roja, Blanca, Refractaria, Gres, Ladrillo de campo, Cerámica Artesanal y Productos de yeso" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 20 de diciembre de 2007 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscripto el 20 de diciembre de 2007, en el Grupo Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Cerámica Roja, Blanca, Refractaria, Gres, Ladrillo de campo, Cerámica Artesanal y Productos de yeso", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de enero de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA DE ACUERDO: En la Ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes de diciembre del año 2007, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 09 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupos 02 y 03, de conformidad a lo dispuesto por las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto N° 105/005 de 7 de marzo de 2005, Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005; Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005, Resolución del MTSS N° 657/005 de 29 de abril de 2005 y Decreto N° 39/006 de 12 de junio de 2006, comparecen en representación del Sector Empleador el Sr. José Ignacio Otegui, con domicilio en Plaza Independencia N° 842, piso 9 Esc. 905, el Sr. Andrés Ribeiro, con domicilio en la calle Maldonado N° 1238, el Sr. Hugo Méndez, con domicilio en Rambla Mahatma Gandhi 633 y el Sr. Pedro Espinosa, con domicilio en Avda. Francia y parada 6 de Punta del Este y por el Sector Trabajador los Sres. Pedro Porley, Osear Andrade y Francisco Olmos, con domicilio en la calle Yí N° 1538, por el MTSS los Dres. Héctor Zapirain y Flavia Romano y la Cra. Laura Mata, con domicilios en la calle Juncal N° 1511: las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo.

ARTICULO 1°) ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional.

ARTICULO 2°) PLAZO. La vigencia del presente se extiende desde el 1° de enero del 2008 hasta el 30 de junio del 2008.

ARTICULO 3°) ACTIVIDADES COMPRENDIDAS. Las actividades incluidas dentro de este acuerdo son cerámica roja, blanca, refractaria, gres, ladrillo de campo, cerámica artesanal y productos de yeso.

ARTICULO 4º) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO: Cerámica Roja
4.1 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Roja con vigencia a partir del 1ro. de enero del 2008, y hasta el 30 de junio de 2008, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007, resultantes de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre enero a junio de 2008, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del Banco Central.
B) Aplicación del correctivo pactado en el art. 8 del Convenio para el sector de fecha 19 de octubre de 2006, que establece: "Correctivo: Al término de este acuerdo se compararán los valores de inflación proyectada, de los tres ajustes que contiene este acuerdo, con la variación real del IPC, del período 1/07/2006 al 31/12/2007. La diferencia en más o en menos será un componente del ajuste salarial a partir del 1° de enero de 2008.
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 2,5% (dos con cinco por ciento), con vigencia al 1° de enero de 2008.

ARTICULO 5°) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO: Cerámica Blanca, Refractaria y Gres.
5.1 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Blanca Refractaria y Gres con vigencia a partir del 1ro. de enero del 2008, y hasta el 30 de junio de 2008, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007, resultantes de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre enero a junio de 2008, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del Banco Central.
B) Aplicación del correctivo pactado en el art. 8 del Convenio para el sector de fecha 19 de octubre de 2006, que establece: "Correctivo: Al término de este acuerdo se compararán los valores de inflación proyectada, de los tres ajustes que contiene este acuerdo, con la variación real del IPC, del período 1/07/2006 al 31/12/2007. La diferencia en más o en menos será un componente del ajuste salarial a partir del 1° de enero de 2008.
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 2% (dos por ciento), con vigencia al 1° de enero de 2008.

ARTICULO 6°) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO: Ladrillo de Campo.
6.1 Se establece para el personal obrero y administrativo del ladrillo de campo con vigencia a partir del 1° de enero del 2008, y hasta el 30 de junio de 2008, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007, resultantes de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre enero a junio de 2008, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del Banco Central.
B) Aplicación del correctivo pactado en el art. 8 del Convenio para el sector de fecha 19 de octubre de 2006, que establece: "Correctivo: Al término de este acuerdo se compararán los valores de inflación proyectada, de los tres ajustes que contiene este acuerdo, con la variación real del IPC, del período 1 /07/2006 al 31/12/2007. La diferencia en más o en menos será un componente del ajuste salarial a partir del 1° de enero de 2008.
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 2,5% (dos con cinco por ciento), con vigencia al 1° de enero de 2008.

ARTICULO 7°) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO: Cerámica Artesanal y Productos de Yeso.
7.1 Se establece para el personal obrero y administrativo de la Cerámica Artesanal y Productos de Yeso con vigencia a partir del 1° de enero del 2008, y hasta el 30 de junio de 2008, un aumento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007, resultantes de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el semestre enero a junio de 2008, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre Instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del Banco Central.
B) Aplicación del correctivo pactado en el art. 8 del Convenio para el sector de fecha 19 de octubre de 2006, que establece: "Correctivo: Al término de este acuerdo se compararán los valores de inflación proyectada, de los tres ajustes que contiene este acuerdo, con la variación real del IPC, del período 1/07/2006 al 31/12/2007. La diferencia en más o en menos será un componente del ajuste salarial a partir del 1° de enero de 2008.
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real del 2,5% (dos con cinco por ciento), con vigencia al 1° de enero de 2008.

ARTICULO 8º) CORRECTIVO. Al término de este acuerdo se compararán los valores de inflación proyectada, del ajuste que contiene este acuerdo, con la variación real del IPC, del período 1/01/2008 al 30/ 06/2008. La diferencia en más o en menos será un componente del ajuste salarial a partir del 1° de julio de 2008.

ARTICULO 9°) CLAUSULA DE PAZ. Declaran las partes, que lo convenido en el presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este acuerdo salvo los reclamos que puedan producirse por el incumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA, declara: que si bien este acuerdo no contempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará.
Por otra parte el Sector Empresarial declara que no apoyará ningún incumplimiento al presente acuerdo.

ARTICULO 10) COMISIÓN DE CONCILIACIÓN. Los diferendos originados en virtud de la aplicación e interpretación del presente acuerdo, así como los que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una COMISIÓN DE CONCILIACIÓN integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada parte profesional.
Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación, sin que se llegara a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de las relaciones laborales, los que, una vez aprobados por los representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente acuerdo.

ARTICULO 11) PUBLICACIÓN. Además de la publicación del Decreto de extensión del presente acuerdo en el Diario Oficial, el Poder Ejecutivo publicará en dos diarios de la capital de circulación nacional, todas lasructuras salariales resultantes de la aplicación de lo acordado en el Consejo de Salarios del Grupo N° 09 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias).

ARTICULO 12) EXTENSIÓN. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado en el Consejo de Salarios del Grupo N° 09 (Industria de la Construcción y Actividades Complementarias).