PROMULGACION: 18 de febrero de 2008
PUBLICACION: 27 de febrero de 2008

Decreto Nº 92/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 02 (Enseñanza Preescolar, Primaria, Secundaria y Superior) del Grupo Número 16 (Servicios de Enseñanza). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 18 de febrero de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 16 "Servicios de Enseñanza", subgrupo 02, "Enseñanza Preescolar, Primaria, Secundaria y Superior" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscrito el 26 de diciembre de 2007.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscripto el 26 de diciembre de 2007, en el Grupo Número 16 "Servicios de Enseñanza", subgrupo 02 "Enseñanza Preescolar, Primaria, Secundaria y Superior", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de febrero de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el 26 de diciembre de 2007, ante esta Dirección Nacional de Trabajo, en presencia de los delegados del Poder Ejecutivo, Dr. Octavio Raciatti, Esc. Liliana De Marco y Dra. Amalia de la Riva, COMPARECEN: POR UNA PARTE: AUDEC, representada por el Cr. Daniel Acuña; y AIDEP, representada por el Dr. Alejandro Arechavaleta; y POR OTRA PARTE: SINTEP, representado por los Sres. Leonel Aristimuño, Miguel Venturiello, Cristina Torterolo y Zelmar Ortiz, asistidos por el Dr. Héctor Babace; todos integrantes del CONSEJO DE SALARIOS DEL GRUPO No. 16 "SERVICIOS DE ENSEÑANZA" SUBGRUPO 02 "ENSEÑANZA PREESCOLAR, PRIMARIA, SECUNDARIA Y SUPERIOR", quienes ACUERDAN QUE:

PRIMERO: Correctivo: Al 1° de febrero de 2008, se aplicará el correctivo previsto por el artículo 6° del decreto 69/2007 de fecha 21 de febrero de 2007, el que abarcará el período 1° de agosto de 2006 al 31 de enero de 2008, según lo establecido en la expresada norma.

SEGUNDO: Vigencia y oportunidad del ajuste salarial: El presente acuerdo regirá, en cuanto a incremento salarial, durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2008 y el 31 de julio de 2008, disponiéndose que se efectuará ajuste salarial, el 1º de febrero de 2008, de acuerdo a lo que se dirá.
Ajuste salarial al 1° de febrero de 2008. Se establece con vigencia a partir del 1° de febrero de 2008, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de enero de 2008 -excluidas las partidas de naturaleza variable- que resultará de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Inflación esperada: Inflación esperada correspondiente al período 1° de enero de 2008 - 30 de junio de 2008, según las proyecciones del Banco Central del Uruguay.
b) Recuperación: El 1,92% (uno con noventa y dos por ciento), por concepto de recuperación.

TERCERO: Correctivo: Las eventuales diferencias en más o en menos entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período 1° de febrero 2008 - 31 de julio 2008, serán corregidas en el primer ajuste posterior a la vigencia de este acuerdo, es decir al 1° de agosto de 2008. En consecuencia, se aplicará un correctivo al terminar el período de vigencia, el que será incluido en el ajuste de salarios a otorgarse el 1° de agosto de 2008. Por lo que, se deberá comparar la inflación real del período de vigencia del presente decreto, con la inflación esperada según lo establecido en la cláusula segunda literal a; pudiéndose presentar los siguientes casos:
A.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera mayor que 1, se otorgará el incremento necesario para alcanzar este nivel a partir del 1° de agosto de 2008.
B.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera menor que 1, se descontará del porcentaje de incremento que se acuerde a partir del 1° de agosto de 2008.
Leída que les fue la presente, los comparecientes otorgan y suscriben en 5 ejemplares del mismo tenor.