PROMULGACION: 25 de febrero de 2008
PUBLICACION: 4 de marzo de 2008

Decreto Nº 116/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Jardines de Infantes y Guarderías, 03 Técnica, Comercial, Academias de Choferes, 04 Especial para personas con capacidades diferentes, 06 Profesores Particulares y otros tipos de enseñanza, formación o capacitación), del Grupo Número 16 (Servicios de Enseñanza). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 25 de febrero de 2008

VISTO: Que no se ha logrado acuerdo en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 16 "Servicios de Enseñanza", subgrupos 01 "Jardines de Infantes y Guarderías", 03 "Técnica, Comercial, Academias de Choferes", 04 "Especial para personas con capacidades diferentes", 06 "Profesores Particulares y otros tipos de enseñanza, formación o capacitación", convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el incremento salarial en los subgrupos citados, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese el siguiente incremento salarial, que regirá con carácter nacional, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dichos subgrupos.
Vigencia y oportunidad del ajuste salarial.- El presente decreto, en cuanto incrementos salariales estará vigente durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 3o. de junio de 2008, disponiéndose que se efectuará un único ajuste salarial el 1° de enero de 2008, de acuerdo a lo que se dirá.
Ajuste salarial al 1º de enero de 2008.- Se establece con vigencia a partir del 1° de enero de 2008 un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008 -excluidas las partidas de naturaleza variable- resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a. Correctivo al 1° de enero de 2008; Al 1º de enero de 2008 se aplicará el correctivo previsto en el artículo 1º del decreto 95/007 el que abarcará el período 1º de julio de 2006 - 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuará ajuste salarial el 1° de enero de 2008, de acuerdo a lo que se dirá:
b. Inflación esperada; Inflación esperada correspondiente al período 1º de enero de 2008 - 30 de junio de 2008, proyectada por el Banco Central del Uruguay.
c. Recuperación: el 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación.
Correctivo: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de seis meses que cubre este decreto, serán corregidas en el primer ajuste posterior a la vigencia del mismo. En consecuencia, se aplicará un correctivo al terminar el período de vigencia, el que será incluido en el ajuste de salarios a otorgarse el 1º de julio de 2008. Por lo que, se deberá comparar la inflación real del período de vigencia del presente decreto con la inflación esperada aplicada durante el mismo período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
A.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera mayor que uno, se otorgará el incremento necesario para alcanzar este nivel, a partir del 1º de julio de 2008.
B.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera menor que uno, se descontará del porcentaje de incremento que se acuerde a partir del 1º de julio de 2008.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.