PROMULGACION: 25 de febrero de 2008
PUBLICACION: 5 de marzo de 2008

Decreto Nº 118/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 07 (Transporte terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador, Capítulo Transporte de leche a granel) del Grupo Número 13 (Transporte y Almacenamiento). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 25 de febrero de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 07 "Transporte terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador". Capítulo "Transporte de Leche a granel", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el día 28 de enero de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado el 24 de enero de 2008 en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio de fecha 24 de enero de 2008, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 07 "Transporte terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador", Capítulo "Transporte de Leche a granel", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de enero de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 28 días del mes de enero de 2008, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: La Dra. Cecilia Siqueira y el Lic. Bolívar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo González; y Por el Sector Trabajador: El Sr. Juan Larrosa y el Sr. Juan Llopart, manifiestan que:

PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo alcanzado en el Sub-grupo 07 "Transporte terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador", Capítulo "Transporte de Leche a granel".

SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo.

TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

POR EL MTSS
POR EL SECTOR EMPRESARIAL
POR EL SECTOR TRABAJADOR

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 24 días del mes de enero de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13, "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador", Capítulo "Transporte de leche a granel". POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Cecilia Siqueira y Ma. Noel Llugain y el Lic. Bolívar Moreira. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: El Sr. Humberto Perrone y el Dr. Sergio Suero y POR EL SECTOR TRABAJADORES: El Sr. Richard Morales y la Sra. Marylina Braceo. Y SE ACUERDA QUE:

PRIMERO: En el día de la fecha se recepciona el Convenio Colectivo alcanzado, entre el STTL e ITPC en el día de hoy, que regirá como convenio del Grupo 13, sub-grupo 07, capítulo "Transporte de leche a granel".

SEGUNDO: Solicitan al Consejo de Salarios del Grupo 13 refrende el mencionado Convenio Colectivo y lo eleve al Poder Ejecutivo a efectos de su aprobación y extensión al ámbito nacional.

TERCERO: Leída que fue se ratifica y firma en señal de conformidad en seis ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 24 del mes de enero del año 2008, entre: POR UNA PARTE: STTL representado en este acto por la Sra. Marylina Braceo y el Sr. Richard Morales, y FTIL representado en este acto por el Sr. Luis Goichea y POR OTRA PARTE: ITPC representado en este acto por el Sr. Humberto Perrone y el Dr. Sergio Suero Gard, QUIENES CONVIENEN EN CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

PRIMERO: Ámbito de aplicación.
Las normas del presente acuerdo tienen alcance nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas en particular del Capítulo de Transporte de leche a granel, que componen el sector (Rama A, empresas de transporte de carga nacional en todas las especialidades, Rama B, Empresas de encomiendas y mudanzas. Rama E, empresas de servicios de autoelevadores y grúas), entendiéndose por tales las que facturen al menos el setenta y cinco por ciento de sus ingresos, por concepto de transporte de leche a granel.

SEGUNDO: Montos y Vigencia de los ajustes salariales.
El presente acuerdo salarial abarca el período comprendido entre el 1ero. de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, salvo lo acordado como prima por "muestra" en el literal octavo cuya vigencia se especifica, acordándose que se efectuará un ajuste salarial el 1ero. de enero de 2008.
Se establece un incremento sobre los jornales nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007. Para las categorías chofer de semirremolque cisterna y chofer de camión cisterna de $ 25,00 (veinticinco pesos).

TERCERO: Montos mínimos asegurados para las categorías precedentemente mencionadas.
a)- Se establece para los trabajadores de las categorías, chofer de semirremolque cisterna (de leche) (A23) y chofer de camión cisterna (de leche) (A24), con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual equivalente a 21 (veintiún jornales).

Estos montos ajustados son:

Categorías
Vigencia 01/01/2008
A23 Chofer de semirremolque cisterna $ 8.610.84
A24 Chofer de camión cisterna $ 8.214.36

Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos necesarios para cubrir estos mínimos, si fueran convocados por la empresa y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se justificara esta imposibilidad, se descontará 1/21 avo. de estos valores por cada día no trabajado.
Si no fueran convocados a trabajar para cubrir estos tiempos necesarios, la empresa estará obligada a cumplir con estos montos mínimos.

CUARTO: Equiparación de la categoría A 25 (chofer interplanta).
Se acuerda, equiparar la categoría de chofer interplanta (A25) a la categoría (A6) chofer de semirremolque combustible referida en acuerdo general del sector. Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 07 "Transporte de Carga nacional.
El resto de las categorías, no definidas en este acuerdo, se regirán también por este mismo subgrupo 07.

QUINTO: Laudos mínimos aplicables a partir del 1° de enero de 2008.

Salario (mínimo obligatorio) en $ (pesos)

Transporte de carga nacional

Rama A - Capítulo transporte de leche

Categorías
Jornal $ al 1º/01/08
A23 Chofer de camión cisterna de leche 391.16
A24 Chofer de semirremolque cisterna de leche 410.04
A25 Chofer interplanta Ver numeral cuarto

SEXTO: Viáticos.
Se ajusta por el IPC del semestre anterior al 1° de enero de 2008 y redondea, el viático nominal, quedando fijado su valoren $ 50.oo.
Este viático podrá también implementarse mediante la modalidad de "rendición de cuentas" fijándose como tope máximo para esta situación un 20% sobre el valor indicado precedentemente.
El trabajador que efectuó el gasto deberá firmar la factura correspondiente para que este gasto se deduzca fiscalmente.

SÉPTIMO: Partidas por trabajos complementarios o auxiliares para los choferes que operan "ZEVODAT".
En concordancia a lo establecido en el Decreto 154/987 artículo 1°, que fijó para los choferes de transporte de leche, un laudo diferencial, incluyendo en el mismo las tareas complementarias derivadas de las particularidades especificas del producto perecedero que se transporta, por ejemplo y sin ser taxativo, ingreso a tambos, conexión de mangueras, extracción y entregas de muestras y sus prestaciones accesorias, como su etiquetado y entrega y a las nuevas modalidades operativas actualmente en práctica con el uso de sistemas computarizados de control, se conviene que los choferes que operen el sistema computarizado de selección de muestras de productores y muestra de planta, etiquetado de códigos, pasaje por código de barras, etc., comúnmente conocido como "ZEVODAT", que resulta imprescindible para asegurar el proceso productivo de la leche y que comúnmente se denomina "muestra", no recibirán el incremento salarial de $ 25,00 indicado en el literal primero de este convenio. En su lugar recibirán un incremento salarial de 6,51% (seis con cincuenta y uno %) sobre los salarios que estuvieran percibiendo al 31 de diciembre de 2007 y primas diferenciales por productividad diaria. Derivada de las operaciones detalladas, que se abonarán en el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 28 de febrero de 2009, según se detalla:
1) De 2 a 10 "muestras" $ 13.00 (trece pesos) (cualquiera sea la cantidad).
2) A partir de la décimo primera "muestra" y hasta la número veinte se abonará una única prima de $ 20.oo (veinte pesos) cualquiera sea la cantidad procesada dentro de estas dos franjas.
3) A partir de la vigésima primera "muestra" se abonará únicamente, $ 24.00 (veinticuatro pesos) por el conjunto de todas ellas.
Estas primas no son acumulativas.

CORRECTIVO DEL AJUSTE PORCENTUAL DEL 6.51%: Al 30 de junio de 2008 se comparará la inflación real del período Enero 2008 a Junio 2008, en relación a la inflación real que se estimó para dicho período:
En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período Enero 2008 a Junio 2008, sea mayor a 3.24%, se ajustarán a partir del 1° de julio de 2008, los sueldos y jornales vigentes al 30.06.2008, por la diferencia que pueda surgir del mismo.
En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período enero 2008 a Junio 2008, sea menor a 3.24%, el ajuste por correctivo, se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 01.07.2008.

OCTAVO: Regulación en caso de alcoholemia. En virtud de la normativa de tránsito vigente, las partes acuerdan que configurará falta grave la comprobación de alcoholemia en el ejercicio de la profesión. En caso de serle retirada al trabajador la licencia de conducir por alcoholemia se configurará notoria mala conducta correspondiéndole una sanción de despido sin indemnización.
En caso de serle retirada al trabajador la licencia de conducir por alcoholemia, no comprendiéndose en su actividad profesional, se enviará al chofer al seguro de desempleo si la sanción fuera menor a seis meses, y si excediera los seis meses su inhabilitación se tendrá derecho a despido.

NOVENO: Cláusula de estabilidad laboral. Las partes acuerdan, dadas las múltiples concesiones reciprocas, que en tanto se cumplan las regulaciones de este convenio, y se respeten las condiciones de regulaciones salariales, el mantenimiento del normal desenvolvimiento de tareas y retribución de las mismas, no se realizarán movilizaciones, ni reivindicaciones de origen colectivo por el contenido del convenio y sin perjuicio del libre derecho sindical de los trabajadores a participar en movilizaciones colectivas de carácter general convocadas por la Central Obrera. En caso de conflicto colectivo se regulará conforme a los Convenios de la OIT Número 87.

DÉCIMO: Aguinaldo complementario. Las partes acuerdan, para los choferes comprendidos en el numeral séptimo precedente, un aguinaldo complementario al del año 2008, consistente en el valor de tres jornales que perciba el chofer. Este aguinaldo complementario se abonará en tres mensualidades iguales y consecutivas, pagaderas en las siguientes fechas:
1 jornal entre el 1 y el 15 de Marzo del 2008.
1 jornal entre el 1 y el 15 de Abril del 2008.
1 jornal entre el 1 y el 15 de Mayo del 2008.

DÉCIMO PRIMERO: Cláusula de compromiso. La empresa Trale S.A. se compromete en forma particular, a iniciar negociaciones con sus clientes, para que en la próxima renovación de contratos, si existiere, poder revisar los valores de la clasificación de "muestras" indicadas en el numeral octavo precedente, (según nota adjunta).

DÉCIMO SEGUNDO: Leído que fue el presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares en el lugar y fecha arriba indicados.