PROMULGACION: 4 de marzo de 2008
PUBLICACION: 24 de marzo de 2008

Decreto Nº 149/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 22 (Distribución de Supergas) del Grupo Número 10 (Comercio en General). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 4 de marzo de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el grupo Nº 10 (Comercio en General) subgrupo N° 22 (Distribución de Supergas) de los Consejos de Salarios, convocados por Decreto Nº 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 10 de diciembre de 2007 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 10 de diciembre de 2007 en el grupo N° 10 (Comercio en General) subgrupo N° 22 (Distribución de Supergas), rige con carácter nacional para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sector de actividad.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 10 de diciembre de 2007, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL"- subgrupo N° 22: "DISTRIBUCIÓN DE SUPERGAS", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson LOUSTAUNAU, Dra. Jimena RUY LÓPEZ, Soc. Andrea BADOLATI y Lic. Marcelo TEREVINTO, delegado empresarial: Cr. Hugo MONTGOMERY; delegado de los trabajadores: Sr. Ismael FUENTES, RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio suscripto el 10 de Diciembre de 2007, con vigencia desde el 1 de Enero de 2008 y el 30 de Junio de 2008, el cual se considera parte de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1 de Enero de 2008, el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 10 de Diciembre de 2007, entre por una parte los representantes del sector empleador de la actividad de "Comercio en General"- Subgrupo Nº 22- "DISTRIBUCIÓN DE SUPERGAS", Sr. Cr. Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios-CNCS), Dra. María Carmen Ferreira, Dr. Gabriel Rodríguez en representación de las empresas del sector, y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Castellano, Renzo Bonetti y Fernando Laitano (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria-FUECI), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Enero de 2008 y el 30 de Junio de 2008. El ajuste se realizará al 1 de Enero de 2008.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector DISTRIBUCIÓN DE SUPERGAS.

TERCERO: Ajuste salarial 1º de Enero 2008-30 de Junio 2008. Los Trabajadores percibirán a partir del 1° de Enero 2008, un incremento sobre remuneraciones nominales vigentes al 31 de Diciembre de 2007, integrado de la siguiente forma:
I) Para aquellos trabajadores que estén percibiendo el salario mínimo de su categoría, a partir del 1° de Enero de 2008, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (Encuesta Selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B.C.U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 3%.
C) Correctivo: Según convenio anterior.
II) Para aquellos trabajadores que estén percibiendo una remuneración superior al salario mínimo de su categoría, a partir del 1° de Enero de 2008 y 30 de Junio 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones componiéndose cada uno de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (Encuesta Selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B.C.U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 2% para cada semestre.
C) Correctivo: según convenio anterior.

CUARTO: El incremento establecido en la cláusula tercera no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.

QUINTO: Correctivo. Al finalizar el presente convenio, se revisarán los cálculos de inflación proyectada para el período 1 de Enero 2008-30 de Junio 2008, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior.

SEXTO: Acta de ajuste salarial. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2008, ni bien se conozcan los datos de variación del I.P.C. del cierre del semestre, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día del mes de Enero de 2008.

SÉPTIMO: Composición del Salario Mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713.
No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

OCTAVO: Beneficios. Se mantienen los beneficios establecidos en el convenio colectivo suscripto el 18 de Octubre de 2006, recogido por decreto de 27 de Noviembre de 2006.

NOVENO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.