PROMULGACION: 4 de marzo de 2008
PUBLICACION: 24 de marzo de 2008

Decreto Nº 150/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 21 (Envasado de Supergas, interpretativo de la cláusula decimotercera del convenio colectivo de 18 de octubre de 2006) del Grupo Número 10 (Comercio en General). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 4 de marzo de 2008

VISTO: Lo dispuesto por la cláusula décimo tercera del convenio colectivo correspondiente al Grupo Nº 10 (Comercio en General) Subgrupo Nº 21 (Envasado de Supergas), suscripto el 18 de octubre de 2006, recogido por Decreto de 4 de diciembre de 2006.

RESULTANDO: I) Que la citada disposición estableció dos beneficios: la Prima por Productividad y la Prima por Antigüedad.
II) Que se han suscitado divergencias en la interpretación de dicha cláusula.
III) Que el 14 de diciembre de 2007 las partes suscribieron un convenio interpretativo del convenio de 18 de octubre de 2006.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley Nº 10.449, y a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de Junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de Junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 14 de diciembre de 2007, correspondiente al Grupo Nº 10 (Comercio en General) Subgrupo Nº 21 (Envasado de Supergas), interpretativo de la cláusula décimo tercero del convenio colectivo de 18 de octubre de 2006, recogido por decreto de 4 de diciembre de 2006, rige con carácter nacional para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sector de actividad. El convenio colectivo interpretativo se adjunta al presente decreto, formando parte integrante del mismo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 14 de Diciembre de 2007, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL"- subgrupo N° 21: "ENVASADO DE SUPERGAS", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson LOUSTAUNAU, Soc. Andrea BADOLAT1 y Lic. Marcelo TEREVINTO; delegado empresarial: Cr. Hugo MONTGOMERY; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor CASTELLANO y Sr. Ismael FUENTES, RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio suscripto el 14 de Diciembre de 2007, el cual interpreta la cláusula décimo tercera del convenio suscripto por las mismas partes el 18 de Octubre de 2006, recogido por decreto del 4 de Diciembre de 2006.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 14 de Diciembre de 2007, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de "Comercio en General"- Subgrupo N° 21- "ENVASADO DE SUPERGAS", Sr. Cr. Carlos Rojas. (Acodike S.A.), y Dr. Gabriel Rodríguez (Riogas S.A.), y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Castellanos y Fernando Laitano (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria- FUECI), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que interpreta la cláusula Décimo Tercera del Convenio Colectivo suscripto el 18 de octubre de 2006 recogido por Decreto del 4 de diciembre de 2006:

PRIMERO: Las partes acuerdan que la cláusula referida debe tener la siguiente redacción: "Prima por Productividad y Antigüedad. Los trabajadores recibirán mensualmente durante el período que abarque el presente Convenio Colectivo, las siguientes retribuciones complementarias por los conceptos de productividad y antigüedad:
a) Una partida equivalente al 12% de todas las partidas de naturaleza salarial que el trabajador perciba en el mes. La Prima se calculará y se abonará mensualmente, no se integrarán al sueldo base y tendrán incidencia en todos los demás rubros laborales que por derecho corresponda. A esta partida se le denominará como "Premio por Productividad".
b) Se abonará durante la vigencia de este Convenio Colectivo por concepto de "Prima por Antigüedad" la suma de $ 104,12 por año trabajado con un tope de 10 años. Esta Prima se comenzará a abonar a partir del tercer año de antigüedad, considerando la antigüedad al 28 de Febrero de cada año.
El premio por productividad se otorgará solamente a los trabajadores permanentes, entendiéndose por tales aquellos que no se encuentran vinculados a la empresa por un contrato a término o un contrato a prueba, o que no revistan la calidad de trabajadores zafrales. Sin embargo, aquellos trabajadores contratados a terceros o contratados a término pero no siendo zafrales, percibirán el aludido beneficio siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) quienes ya se encuentren prestando servicios en alguna de las empresas firmantes de este acuerdo por un período mayor al año desde el 1º de julio de 2005, comenzarán a cobrarlo a partir del 1º de noviembre de 2005; b) quienes, en idénticas condiciones, al 1º de julio de 2005 aún no hayan cumplido un año de prestación de servicios, comenzarán a cobrar el beneficio al cumplir un año de prestación de servicios, pero nunca antes del 1º de noviembre de 2005; y c) quienes ingresen a partir del 1º de julio de 2005, comenzarán a percibir el beneficio al cumplir un año de prestación de servicios. El personal zafral no tendrá derecho a percibir el beneficio en ningún caso, definiéndose la zafra como el período comprendido entre los meses de abril a septiembre de cada año (ambos meses inclusive).