PROMULGACION: 11 de marzo de 2008
PUBLICACION: 27 de marzo de 2008

Decreto Nº 160/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 09 (Transporte Marítimo de Cabotaje, Alto Cabotaje y de Ultramar de Carga o de Pasajeros) del Grupo Número 13 (Transporte y Almacenamiento). Se define el trabajador extra.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 11 de marzo de 2008

VISTO: El acuerdo por mayoría del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 09 "Transporte Marítimo de Cabotaje, Alto Cabotaje y de Ultramar de Carga o de Pasajeros", de fecha 13 de octubre de 2006, recogido por Decreto del 19 de diciembre de 2006, que preveía la formación de una comisión para estudiar y resolverla situación jurídica y salarial de los trabajadores denominadas en el sector Ranchines.

RESULTANDO: Que luego de varias instancias de estudio y negociación de la referida situación las partes no llegaron a un acuerdo. Puestas a votación las últimas mejores propuestas, el referido Consejo de Salarios aprobó la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniéndose la mayoría con el voto conforme de los representantes del Sector Trabajador y del Poder Ejecutivo, votando en contra la delegación del Sector Empresarial.

CONSIDERANDO: Que el Consejo de Salarios referido acordó por mayoría regular la situación jurídica y salarial de los trabajadores del sector.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que es trabajador "extra", en el Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 09 "Transporte Marítimo de Cabotaje, Alto Cabotaje y de Ultramar de Carga o de Pasajeros", de Consejos de Salarios, el personal que no siendo permanente en la empresa sea contratado por ésta para servicios extraordinarios por un período de hasta 15 días.

ART. 2º.-
Dicho trabajador "extra" recibirá una remuneración equivalente al jornal (entendiéndose por tal la jornada de 8 horas) que le corresponda a la categoría que desempeñe aumentado en un 50%.

ART. 3º.-
En caso de que el trabajador fuera contratado por un período superior a 15 días percibirá el sueldo mensual de la categoría que desempeñe conforme a lo que se abona en la referida empresa, prorrateado en forma proporcional a los días efectivamente trabajados. En tal situación cobrará siempre los primeros 15 días con el incremento del 50%, y el resto de los días al salario estipulado para la referida categoría en la empresa que preste servicio.

ART. 4º.-
La hora extra del trabajador "extra" se abonará de acuerdo a la normativa general vigente.

ART. 5º.-
En caso de que se realicen trabajos considerados de riesgo para la salud, en compartimentos cerrados o estancos el jornal se abonará doble. Se entiende por trabajos considerados de riesgo, a título taxativo, tareas tales como la limpieza de sentinas, tanques y dobles fondos; cuando se efectué fumigación; limpieza de caja de cadenas y trabajos en compartimientos que no tengan comunicación directa con el exterior o que produzcan emanaciones de gases o polvos como también tanques de agua y petróleo, excepto cuando el buque se encuentre en reparaciones. En caso de surgir nuevas tareas, que no estén estipuladas y sean consideradas de riesgo para la salud, se le da intervención a la Inspección General del Trabajo quien dirimirá la controversia en forma irrecurrible.

ART. 6º.-
Los trabajadores definidos como "extra" percibirán el viático de alimentación de acuerdo a los usos y costumbres de este sector de actividad.

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo a los 27 días del mes de diciembre de 2007, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo "09", integrado por: POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolívar Moreira; POR LA DELEGACIÓN DE LOS TRABAJADORES: Los Sres. Juan Larrosa y Carlos Kerber POR LA DELEGACIÓN DE LOS EMPRESARIOS: Los Dres. Oscar Gonzáles y Daniel Romitti. Y SE DEJA CONSTANCIA QUE:

PRIMERO: Habiendo las partes profesionales y el Poder Ejecutivo presentado sus respectivas propuestas en relación a la regulación de los trabajadores denominados "Ranchines", todas las delegaciones resuelven, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 10.449 pasar las mismas a votación.

SEGUNDO: Presentada la propuesta del Poder Ejecutivo es votada en forma afirmativa por el Poder Ejecutivo y la delegación de los trabajadores.

TERCERO: Presentada la propuesta del sector empresarial, es votada en forma afirmativa por el sector empresarial.

CUARTO: En definitiva resulta aprobada por mayoría la propuesta del Poder Ejecutivo, la cual se adjunta a la presente y es parte integrante de la misma.

QUINTO: Leída que fue la presente se ratifica su contenido firmando a continuación tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

Propuesta del Poder Ejecutivo sobre la regulación de los trabajadores denominados "Ranchines":

* Se define como trabajador "extra" el personal que no siendo permanente en la empresa sea contratado por ésta para servicios extraordinarios por un período de hasta 15 días.
* Dicho trabajador "extra" recibirá una remuneración equivalente al jornal (entendiéndose por tal la jornada de 8 horas) que le corresponda a la categoría que desempeñe aumentado en un 50%.
* En caso de que el trabajador fuera contratado por un período superior a 15 días percibirá el sueldo mensual de la categoría que desempeñe conforme a lo que se abona en la referida empresa, prorrateado en forma proporcional a los días efectivamente trabajados. En tal situación cobrará siempre los primeros 15 días con el incremento del 50%, y el resto de los días al salario estipulado para la referida categoría en la empresa que preste servicio.
* La hora extra del trabajador "extra" se abonará de acuerdo a la normativa general vigente.
* En caso de que se realicen trabajos considerados de riesgo para la salud, en compartimentos cerrados o estancos el jornal se abonara doble. Se entiende por trabajos considerados de riesgo, a título taxativo, tareas tales como la limpieza de sentinas, tanques y dobles fondos; cuando se efectué fumigación; limpieza cíe caja de cadenas y trabajos en compartimientos que no tengan comunicación directa con el exterior o que produzcan emanaciones de gases o polvos como también tanques de agua y petróleo, excepto cuando el buque se encuentre en reparaciones. En caso de surgir nuevas tareas, que no estén estipuladas y sean consideradas de riesgo para la salud, se le da intervención a la Inspección General del Trabajo quien dirimirá la controversia en forma irrecurrible.
* Los trabajadores definidos como "extra" percibirán el viático de alimentación de acuerdo a los usos y costumbres de este sector de actividad.