PROMULGACION: 20 de octubre de 2008
PUBLICACION: 4 de noviembre de 2008

Decreto Nº 499/008 - Convenio Colectivo del Grupo Número 15 (Servicios de Salud y Anexos). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 4 de marzo de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Nº 15 "Servicios de Salud y Anexos", convocado por Decreto N° 105/005 de fecha 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 1° de setiembre de 2008, los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado el 1° de setiembre de 2008.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley N° 14.791 de 1978 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
ESTABLECESE que el convenio colectivo suscrito el 1° de setiembre de 2008 que se publica como Anexo del presente Decreto, regirá con carácter nacional a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo N° 15 "SERVICIOS DE SALUD Y ANEXOS".

ART. 2º.-
COMUNIQUESE, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En Montevideo, el primero de septiembre de 2008, comparecen ante el MTSS, POR UNA PARTE, en representación del Poder Ejecutivo, MTSS, Dr. Nelson Díaz, Lic. Fausto Lancellotti, Lic. Laura Torterolo y por el MSP Cra. Giselle Jorcin y Econ. Gabriela Pradere; POR OTRA PARTE, en representación de los Trabajadores No Médicos (FUS), los Sres. Ramón Ruiz, Néstor Pereyra, Rodrigo Ponce de León y Francisco Amorena y en representación de los Trabajadores Médicos (SMU), Dr. Alfredo Toledo, Dr. Julio Trochansky y Dra. Alicia Ceres, asistidos por el Esc. Julio Lorente y el Econ. Luis Lazarov y POR OTRA PARTE, en representación de los Empleadores, Dr. Julio Martínez, Dr. Román Garrido, Dr. Carlos Cardoso, Dr. Ariel Bango.

SEGUNDO: Las partes solicitan en este acto la homologación por el Poder Ejecutivo del convenio citado y sus anexos.

TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse los siguientes ajustes salariales, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Leída la presente acta se otorga en el lugar y fecha indicado.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En Montevideo, el primero de septiembre de 2008, comparecen ante el MTSS, POR UNA PARTE, en representación del Poder Ejecutivo, MTSS, Dr. Nelson Díaz, Lic. Fausto Lancellotti, Lic. Laura Torterolo y por el MSP Cra. Giselle Jorcin y Econ. Gabriela Pradere; POR OTRA PARTE, en representación de los Trabajadores No Médicos (FUS), los Sres. Ramón Ruiz, Néstor Pereyra, Rodrigo Ponce de León y Francisco Amorena y en representación de los Trabajadores Médicos (SMU), Dr. Alfredo Toledo, Dr. Julio Trochansky y Dra. Alicia Ceres, asistidos por el Esc. Julio Lorente y el Econ. Luis Lazarov y POR OTRA PARTE, en representación de los Empleadores, Dr. Julio Martínez, Dr. Román Garrido, Dr. Carlos Cardoso, Dr. Ariel Bango, quienes expresan lo siguiente:
Que habiendo sido convocados de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 10.443 y ante la falta de acuerdo con la delegación de los Trabajadores Médicos, someten a votación el acuerdo alcanzado por los Trabajadores No Médicos y los incrementos de salario que, para el período de vigencia del presente laudo, propuso el P.E. para los Trabajadores Médicos.
Lo sometido a votación se aprueba por mayoría con el voto contrario de los Trabajadores Médicos quienes fundamentas su posición en acta aparte. En la misma el Consejo de Salarios recibirá las argumentaciones de las gremiales médicas y las restantes delegaciones realizarán las consideraciones que entiendan oportunas.

TRABAJADORES MEDICOS

PRIMERO. Vigencia

La vigencia de la presente decisión del Consejo de Salarios será del 01/07/2008 al 30/06/2010.

SEGUNDO. Ajuste de salarios

1er. Ajuste
a) El 1ero. de Julio de 2008 se incrementarán los salarios vigentes al 30 de junio de 2008 en un 6,85% resultante de multiplicar entre sí, los siguientes porcentajes: 2% por concepto de correctivo previsto en la cláusula tercera del Acuerdo recogido por Decreto de fecha 1°/ 10/2007, 2,7% por concepto de inflación esperada [promedio entre la Mediana de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos publicadas en la página web del BCU en julio de 2008 -columna semestral- y el centro de la banda - promedio entre la meta mínima y máxima de inflación - del BCU para el período comprendido entre julio de 2008 y diciembre de 2008 (2,88%+2,5%)/2,69% y 2% por concepto de recuperación salarial.

Retroactividad: Incremento de salario correspondiente al mes de julio de 2008 se liquidará y abonará con los sueldos del mes de agosto de 2008.

2do. Ajuste
A partir del 1° de Enero de 2009, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2008 se ajustarán, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Porcentaje de inflación esperada: promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período comprendido entre enero de 2009 y junio de 2009. A los efectos del cálculo del promedio, se considerará la banda vigente al 01/12/08.
b) Recuperación del 2%.

3er. Ajuste
A partir del 1° de Julio de 2009, los salarios vigentes al 30 de junio de 2009 se ajustarán, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Porcentaje de inflación esperada: promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período comprendido entre julio de 2009 y diciembre de 2009. A los efectos del cálculo del promedio, se considerará la banda vigente al 01/06/09.
b) Recuperación del 2%. 4to. Ajuste

A partir del 1° de Enero de 2010, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2009 se ajustarán, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Porcentaje de inflación esperada: promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período comprendido entre enero de 2010 y junio de 2010. A los efectos del cálculo del promedio, se considerará la banda vigente al 01/12/09.
b) recuperación del 2%.

TERCERO. Correctivo

Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1°/07/08 y el 30/06/09 se corregirá en el ajuste del 1°/07/09 y las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 10/07/09 y el 30/06/10 se corregirá el 1º/07/10.
Para calcular la inflación efectiva se considerará el dato publicado oportunamente por el Instituto Nacional de Estadística (INE) correspondiente a cada uno los períodos de 12 meses establecidos en el párrafo anterior.

CUARTO. Se ratifica la cláusula CUARTA del Decreto de Consejo de Salarios de 1° de octubre de 2007.

TRABAJADORES NO MEDICOS
CAPITULO I - SALARIO.

PRIMERO. Vigencia La vigencia del presente convenio será del 01/07/2008 al 30/06/2010.

SEGUNDO. Ajuste de salarios
1er. ajuste: a) El 1ero. de Julio de 2008 se incrementarán los salarios vigentes al 30 de junio de 2008 en un 6,85% resultante de multiplicar entre sí, los siguientes porcentajes: 2% por concepto de correctivo previsto en la cláusula tercera del Acuerdo recogido por Decreto de fecha 1º/10/2007, 2,7% por concepto de inflación esperada [promedio entre la Mediana de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución en julio de 2008 -columna semestral- y el centro de la banda - promedio entre la meta mínima y máxima de inflación - del BCU para el período comprendido entre julio de 2008 y diciembre de 2008. Esto es: (2,88%+2,5%)/2=2,69% -2,7% por redondeo- y 2% por concepto de recuperación salarial.
b) Para los salarios nominales y totales de hasta $ 20.912, en adelante "la franja", para los funcionarios no médicos, se adicionará a la recuperación establecida precedentemente un 0,6%. Se tomará como base para la determinación de estos salarios nominales y totales de hasta $ 20.912, el medio aguinaldo de junio de 2008 multiplicado por dos. Para este caso el ajuste total será de un 7,48% = [((1,02+0,006)* 1,027* 1,02)-1].

RETROACTIVIDAD. Incremento de salario correspondiente al mes de julio de 2008 se liquidará y abonará con los sueldos del mes de agosto de 2008.

2do. Ajuste
A partir del 1° de Enero de 2009, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2008 se ajustarán, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Porcentaje de inflación esperada: promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período comprendido entre enero de 2009 y junio de 2009. A los efectos del cálculo del promedio, se considerará la banda vigente al 01/12/08.
b) Recuperación del 2%.
c) Para los salarios nominales y totales de hasta $ 20.912 de los funcionarios no médicos, se adicionará a la recuperación establecida precedentemente un 0,6% por concepto de recuperación. Se tomará como base para la determinación de estos salarios nominales y totales de hasta $ 20.912, el medio aguinaldo de junio de 2008 multiplicado por dos. [((1,02+0,006)* *(1+% inflación esperada))-1].

3er. Ajuste
A partir del 1° de Julio de 2009, los salarios vigentes al 30 de junio de 2009 se ajustarán, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Porcentaje de inflación esperada: promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período comprendido entre julio de 2009 y diciembre de 2009. A los efectos del cálculo del promedio, se considerará la banda vigente al 01/06/09.
b) Recuperación del 2%.
c) Para los salarios nominales y totales menores o iguales a la franja actualizada por los incrementos salariales otorgados en los dos ajustes anteriores, para los funcionarios no médicos, se adicionará a la recuperación establecida precedentemente un 1,30% por concepto de recuperación. Se tomará como base para la determinación de estos salarios nominales y totales menores o iguales a la franja referida anteriormente, el medio aguinaldo de junio de 2009 multiplicado por dos. [((1,02+0,013)* *(1+% inflación esperada))-1].

4to. Ajuste
A partir del 1°de Enero de 2010, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2009 se ajustarán, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Porcentaje de inflación esperada: promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período comprendido entre enero de 2010 y junio de 2010. A los efectos del cálculo del promedio, se considerará la banda vigente al 01/12/09.
b) Recuperación del 2%.
c) Para los salarios nominales y totales, menores o iguales a "la franja" actualizada, según lo dispuesto en el literal c) del tercer ajuste, para los funcionarios no médicos, se adicionará en este cuarto ajuste un 1,35% por concepto de recuperación. [((1,02+0,0135)* *(1+% inflación esperada))-1].

TERCERO. Correctivo
Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1º/07/08 y el 30/06/09 se corregirá en el ajuste del 1º/07/09 y las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1º/07/09 y el 30/06/10 se corregirá el 1º/07/10.
Para calcular la inflación efectiva se considerará el dato publicado oportunamente por el Instituto Nacional de Estadística (INE) correspondiente a cada uno los períodos de 12 meses establecidos en el párrafo anterior.

CUARTO. Salarios Mínimos por Categoría
El acuerdo definitivo se integrará con los listados de salarios mínimos por categoría de los trabajadores no médicos, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula siguiente:

QUINTO. Las partes acuerdan elevar los salarios mínimos establecidos en el laudo por el monto correspondiente a la acumulación de los cinco aumentos diferenciales otorgados semestral mente a partir del 01/01/2006 (Decretos Nros. 323/05, 338/06 y Decreto del 1º/10/07 y las actas de ajuste restante, de acuerdo a lo dispuesto en sus respectivas cláusulas, literales y/numerales.
En aquellas instituciones en que dichos aumentos diferenciales hubieran sido desglosados en rubros independientes del salario mínimo establecido en el laudo, se acuerda reunir en una sola partida los cinco aumentos diferenciales otorgados semestral mente a partir del 01/01/2006. En los casos que ya tuvieran uno o varios de estos aumentos, quedarán incluidos en la partida que los acumula para evitar duplicaciones.
Para los casos referidos en el párrafo anterior, y a partir de la entrada en vigencia de este acuerdo, la partida acumulada se incorporará en los haberes de los trabajadores no médicos.

SEXTO. El Poder Ejecutivo autorizará los aumentos de precios que correspondan a los efectos de financiar ajustes salariales del sector IAMC; con la salvedad de los acordados para el primer ajuste en el literal b, para el segundo ajuste en el literal c, para el tercer ajuste en el literal c y para el cuarto ajuste en el literal c.

CAPITULO II - RÉGIMEN DE TRABAJO DE LIBRES ROTATIVOS.

SEPTIMO. Se crea un Grupo Especial de Trabajo integrado por representantes del MTSS, del MSP, de los trabajadores no médicos y de los empleadores con el fin de acordar la instrumentación, durante los primeros 18 meses del presente convenio, de las medidas que viabilicen que los trabajadores de régimen de libres rotativos pasen de un régimen semanal de 5 días de trabajo y 1 de descanso a 4 días de trabajo y 1 de descanso. El Grupo Especial de Trabajo tendrá, sin perjuicio de otros elementos, especialmente en consideración: a) el cambio de modelo de atención en el marco del SNIS, b) la mejora en la calidad de atención a los pacientes, c) la reducción del ausentismo, d) el estrés laboral, e) la disponibilidad de personal de las diferentes áreas involucradas y f) el impacto económico de las medidas. Dicho grupo especial comenzará a trabajara los 60 días de firmado el acuerdo del Grupo Principal Nro. 15, en los Consejos de Salarios.

CAPITULO III - EMPLEO Registro de Trabajadores no médicos Desocupados de la Salud Privada - Sector IAMC.

OCTAVO. Antecedentes. El 17 de noviembre de 2004 se suscribió convenio colectivo relativo al Registro de Trabajadores no médicos Desocupados de la Salud Privada - Sector IAMC, siendo modificado con fecha 29 de setiembre de 2005 y 19 de julio de 2006.

NOVENO. Obligatoriedad. A partir de la fecha de la presente acta, cada IAMC, en oportunidad de ingresar nuevos trabajadores no médicos, deberá contratar, dentro de cada cinco ingresos totales, un trabajador que integre el Registro mencionado sin otro condicionamiento que no sea pertenecer al mismo. Se establece un plazo de 9 meses para agotar dicha lista.

DÉCIMO. Comisión de Seguimiento. La Comisión de Seguimiento controlará el efectivo cumplimiento del presente acuerdo y mantendrá actualizada la nómina de los trabajadores integrantes del Registro.

CAPITULO IV - GARANTÍAS PARA LOS TRABAJADORES NO MÉDICOS SUPLENTES.

DECIMO PRIMERO. En caso del trabajador citado para cubrir una suplencia y que no pudiera presentarse por razones de salud podrá justificar su imposibilidad con certificado médico de DISSE (si en ese momento tuviera dicha cobertura vigente), del SETS (si estuviera aún cubierto por un contrato anterior), del Banco de Seguros del Estado (si refiriera a un accidente de trabajo o enfermedad profesional aunque ésta hubiera sido contraída en otro empleo) o en todo caso, por médico de la respectiva institución o correspondiente caja de auxilio.
Para el caso de trabajadoras en estado de gravidez acreditarán la fecha probable de parto y se las exonerará de presentarse en el período en que dure la licencia por maternidad de acuerdo con lo previsto en la Ley 15.084. Del mismo modo, culminado dicho período deberá ser convocada en la primera oportunidad en que exista disponibilidad.

DECIMO SEGUNDO. Las partes ratifican la vigencia de los derechos previstos en el Art. 2 del Dec. 504/1986.

CAPITULO IV - GENERO, EQUIDAD E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.

DECIMO TERCERO. Antecedentes La República ha aprobado y ratificado los Convenios Internacionales del Trabajo Números 100, 103, 111 y 156.
Que dando cumplimiento a tales Convenios, la República ha aprobado las siguientes leyes que tienen directa relación con las relaciones laborales:
16.045 - Igualdad de trato y oportunidades.
17.215 - Normas sobre gravidez y lactancia.
17.242 - Prevención de Cáncer Génito Uterino.
17.817- Contra el Racismo, Xenofobina y Discriminación.
En el sector de la salud existe una importante inserción laboral de las mujeres, lo que hace especialmente relevante la consideración de la situación de las mismas y de la normativa referida.
Las Partes han acordado instituir, a nivel del Sector de la Salud Privada, diversas instancias de análisis y seguimiento respecto de la aplicación y cumplimiento de las y leyes referidas en la presente cláusula.

DECIMO CUARTO. Comisión Tripartita Sectorial. Las partes acuerdan constituir la "Comisión Tripartita de Seguimiento en materia de Género, Equidad e Igualdad de Oportunidades" cuyo ámbito de acción serán todas las actividades comprendidas dentro del Grupo 15 de los Consejos de Salarios.
La "Comisión Tripartita de Seguimiento" estará integrada por tres miembros titulares y sus respectivos alternos, representantes cada uno, respectivamente del MTSS, de los empleadores y de los trabajadores.
El representante del MTSS y su alterno será designado por la DINATRA y presidirá la Comisión. La DINATRA podrá en cualquier momento modificar su representación.
Los representantes titulares y alternos por los empleadores y trabajadores serán designados respectivamente por los representantes de los empleadores y de los trabajadores en el Consejo de Salarios y durarán en sus cargos por un plazo de 2 años. No obstante ello, en cualquier momento, los representantes de los empleadores y de los trabajadores podrán modificar a los representantes en la Comisión Tripartita Sectorial.
La "Comisión Tripartita de Seguimiento" tendrá como cometidos la propuesta, el análisis periódico y la evaluación de la política nacional en materia de género, equidad e igualdad de oportunidades en lo referido al ámbito de acción definido en DÉCIMO CUARTO y en aplicación de las leyes citadas en DÉCIMO TERCERO.
"La Comisión Tripartita de Seguimiento" se instalará dentro de los 30 días de la firma del presente Acuerdo. A tales efectos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se compromete a designar dentro de los 20 días de la firma del presente a sus representantes (titular y alterno) y a convocará en tiempo y forma para la instalación de la Comisión.

DÉCIMO QUINTO. Instancias de colaboración a nivel de cada empresa. Dentro de los 30 días contados a partir de la publicación del Decreto del Poder Ejecutivo que apruebe el presente acuerdo se instalarán en cada empresa una "Comisión de Cooperación en Materia Género, Equidad e Igualdad de Oportunidades", integradas por dos representantes de los empleadores y dos de los trabajadores y sus respectivos alternos.
Dentro de los 15 días contados a partir del vencimiento del plazo de 30 días, cada empresa deberá comunicar a la "Comisión Tripartita de Seguimiento" la instalación y puesta en funcionamiento de la comisión respectiva. En caso de no arribarse a un acuerdo, se comunicará tal circunstancia a la Comisión Tripartita de Seguimiento", para su intervención y aplicación de lo resuelto en tiempo y forma.
Las Comisiones de Cooperación a nivel empresarial tendrán como cometidos la propuesta, el análisis periódico y la evaluación de la aplicación de las leyes citadas en DÉCIMO TERCERO.
En todos los casos se determinará de común acuerdo, a nivel de cada empresa, la forma, método, fechas y frecuencia de trabajo en función de las características de cada empresa. En caso de no arribarse a un acuerdo, se comunicará tal circunstancia a la "Comisión Tripartita de Seguimiento", para su intervención y aplicación de lo resuelto en tiempo y forma.
El tiempo ocupado por los representantes de los trabajadores en estas instancias se computará como tiempo trabajado y en los casos en que ello ocurra fuera de la jornada habitual de trabajo no se computará como hora extraordinaria. Dichos representantes no podrán ser objeto de sanciones a causa de su actividad como tales.

CAPITULO V - SALUD LABORAL.

DECIMO SEXTO. Antecedentes. La República ha aprobado por Ley N° 15.965 el Convenio Internacional del Trabajo N° 155. De acuerdo a dicho Convenio los Estados Parte deben - en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores interesadas - y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, adoptar medidas tanto a nivel nacional como a nivel de empresas en materia de Seguridad, Salud Laboral y Medio Ambiente.
Por Decreto N° 291/007 de 13 de agosto de 2007 fue reglamentado el Convenio Internacional del Trabajo N° 155, desarrollando los principios, derechos y obligaciones de los empleadores y trabajadores, así como previéndose la creación de instancias de cooperación a nivel nacional, sectorial y empresarial.

b>DECIMO SEPTIMO. Constitución de las Instancias de cooperación. Considerando la importancia de la materia, las Partes acuerdan constituir las instancias de cooperación en materia de Seguridad, Salud Laboral y Medio Ambiente, tanto a nivel del Sector de la Salud Privada como a nivel de cada institución o empresa.

DECIMO OCTAVO. Comisión Tripartita Sectorial. Las partes acuerdan constituir la "Comisión Tripartita Sectorial de la Salud en Materia de Salud, Seguridad y Medio Ambiente Laboral", cuyo ámbito de acción serán todas las actividades comprendidas dentro del Grupo 15 de los Consejos de Salarios.
Los representantes titulares y alternos por los empleadores y trabajadores serán designados respectivamente por los representantes de los empleadores y de los trabajadores en el Consejo de Salarios y durarán en sus cargos por un plazo de 2 años. No obstante ello, en cualquier momento, los representantes de los empleadores y de los trabajadores podrán modificar a los representantes en la Comisión Tripartita Sectorial.
La Comisión Tripartita Sectorial tendrá los siguientes cometidos:
a) Promover y verificar el funcionamiento de las instancias de cooperación a nivel de cada empresa que se estipulan en

DECIMO SEPTIMO.
b) Informar a la IGTSS aquellas operaciones y procesos de los que pueda tomar conocimiento y que deberán estar prohibidos o sujetos a controles especiales, así como las sustancias y agentes a los que la exposición en el trabajo debería estar prohibida o especialmente limitada.
c) Analizar las estadísticas de los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales u otros daños para la salud acaecidos durante el trabajo, a los efectos de contribuir a la elaboración de políticas de prevención.
d) Promover la investigación acerca de los riesgos que los agentes físicos, químicos, biológicos y ergonómicos utilizados puedan entrañar para la salud de los trabajadores.
e) Promover la elaboración de planes y programas de formación para los trabajadores involucrados en tareas de prevención y para el personal en general de las diferentes empresas abarcadas en el presente decreto.
f) Evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica promoviendo el uso de máquinas, sustancias y procesos de trabajo que no impliquen riesgos para los trabajadores.
El costo de las medidas directamente relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo no deberán recaer en modo alguno sobre los trabajadores. El trabajador deberá cuidar que los medios de protección personal se conserven en condiciones satisfactorias de uso y buen funcionamiento, siendo de cargo del empleador el mantenimiento, reparación o reposición de dichos elementos. En caso de uso indebido o extravío, el empleador podrá exigir la reposición de dichos elementos.
La Comisión Tripartita Sectorial se instalará dentro de los 30 días de la firma del presente Acuerdo. A tales efectos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social- se compromete a designar dentro de los 20 días de la firma del presente a sus delegados (titular y alterno) y a convocar en tiempo y forma para la instalación de la Comisión.

DECIMO NOVENO. Instancias de colaboración a nivel de cada empresa. Dentro de los 30 días contados a partir de la publicación del Decreto del Poder Ejecutivo que apruebe el presente acuerdo se instalarán en cada empresa las respectivas instancias de cooperación que se establecen en el Decreto 291/007, por medio de las Comisiones de Seguridad o Delegado Obrero de Seguridad, según sea acordado en cada caso entre los empleadores y los trabajadores.
Dentro de los 15 días contados a partir del vencimiento del plazo de 30 días, cada empresa deberá comunicar a la "Comisión Tripartita Sectorial" la instalación y puesta en funcionamiento de la instancia de colaboración a nivel empresarial. En caso de no arribarse a un acuerdo, se comunicará tal circunstancia a dicha Comisión, para su intervención.
Las Instancias de colaboración a nivel de empresa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 291/007 tendrán los siguientes cometidos:
a) Planificar la prevención combatiendo los riesgos laborales en su origen y actuando de acuerdo al siguiente orden de prioridad:
- fuente del riesgo;
- medio de difusión;
- el trabajador.
b) En materia de riesgos ergonómicos, propender a que la concepción de sistemas de trabajo sea orientada prioritariamente a la satisfacción de las exigencias humanas, cubriendo las condiciones de trabajo en la relación hombre-máquina, adaptada, fisiológica, psicológica y socialmente al trabajador, a fin de garantizar su bienestar, seguridad y salud. El espacio, los medios y herramientas de trabajo deben ser adaptados tanto a las medidas antropométricas del trabajador medio uruguayo, como a la naturaleza del trabajo a realizar.
c) Evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica promoviendo el uso de máquinas, sustancias y procesos de trabajo que no impliquen riesgos para los trabajadores.
d) Promover y colaborar en la planificación de la capacitación dirigida a empresarios y trabajadores para prevención de riesgos laborales.
e) Llevar un registro de todos los incidentes, fallas, accidentes y enfermedades de origen profesional producidos en la empresa, como asimismo de las actuaciones de consulta realizadas.
f) Estudiar y analizar las estadísticas de siniestralidad laboral.
g) Promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral de modo tal de que sea posible:
- asegurar que las acciones acordadas se implementen en tiempo y forma.
- asegurar la retroalimentación a los empleados de las peticiones recibidas acerca de salud y seguridad.
- suministrar la información que los empleados requieran acerca de los trabajos que realizan y las materias que usan.
En aquellas empresas en que, de común acuerdo entre los empleadores y los trabajadores, ya funcione un sistema establecido para cumplir los cometidos señalados, el mismo se mantendrá funcionando como hasta la fecha.
Los empleadores y los trabajadores podrán establecer, de común acuerdo, otras formas de información, consulta y cooperación, tendientes a implementar las medidas que contribuyan a limitar y erradicar los riesgos de seguridad y salud en el trabajo.
En todos los casos se determinará de común acuerdo, a nivel de cada empresa, la forma, método, fechas y frecuencia de trabajo en función de las características de cada empresa.
El tiempo ocupado por los representantes de los trabajadores en estas instancias se computará como tiempo trabajado y en los casos en que ello ocurra fuera de la jornada habitual de trabajo no se computará como hora extraordinaria. Dichos representantes no podrán ser objeto de sanciones a causa de su actividad como tales.

CAPITULO VI - APORTES ESPECIALES DE LAS EMPRESAS.

VIGESIMO. Partida Guardería para el personal no médico. Se incrementa la partida guardería establecida por Decreto N° 513/87 y sus modificativos, a partir del 1° de julio de 2008, a $ 50 líquidos y se actualizará en el futuro, con los ajustes que se establezcan en cada convenio.

VIGESIMO PRIMERO. Fondo de Formación para el personal no médico. Increméntase el aporte del Fondo de Formación, creada por D. 338/2006, a $ 5 por trabajador a cargo de las empresas del sector a partir del 1° de julio de 2008 y se actualizará en el futuro, con los ajustes que se establezcan en cada convenio. Las empresas depositantes deberán remitir mes a mes a la DINATRA, fotocopia del comprobante de depósito.

VIGESIMO SEGUNDO. Hogar Estudiantil. El objetivo del Hogar Estudiantil de FUS "Los Macachines", es brindar a los jóvenes que llegan a estudiar, un ambiente para continentar el desarraigo que significa llegar a la capital sin familia.
Respecto a este proyecto social de la FUS las partes acuerdan:
1. Las instituciones de Asistencia Médica Colectiva del Interior del país realizarán un Aporte mensual para este proyecto social de la FUS.
2. El aporte será por un monto equivalente a 1/6 parte del Salario de una Enfermera de 1a. por institución y por mes.
3. Dicho aporte se efectivizará depositando directamente en la Cuenta Corriente del BROU del Hogar Estudiantil. El número y titulares de dicha cuenta se lo comunicará la FUS a las IAMC del interior que integran el Grupo 15, "Servicios de Salud y Anexos".
4. El destino de los Aportes se destinará exclusivamente a obras para mejorar la infraestructura y mantenimiento del Hogar así como facilitar el acceso de los hijos de los trabajadores a dicha institución.
5. Anualmente se presentará por parte de la FUS un informe a las instituciones aportantes de las actividades desarrolladas con estos fondos.
6. La FEMI centralizará los aportes correspondientes a las cooperativas integrantes de la misma.

CAPITULO VII - LICENCIA GREMIAL.

VIGÉSIMO TERCERO. Licencia gremial del personal no médico. Se renueva el convenio de licencia gremial de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del convenio de Consejo de Salarios de fecha 29 de diciembre de 2005.

CAPITULO VIII - COMISIONES PERMANENTES.

VIGESIMO CUARTO. Comisión de Información. Se mantendrá en funcionamiento la comisión creada en la cláusula DÉCIMO QUINTA del Decreto del 1° de octubre de 2007.

VIGESIMO QUINTO. Comisión de Seguimiento. Se crea una Comisión de Seguimiento con el fin de realizar la evaluación y cumplimiento del convenio que pudiera suscribirse a partir de este acuerdo.

CAPITULO VIII - DISPOSICIÓN GENERAL.

VIGESIMO SEXTO. Todas las condiciones laborales previstas en el presente acuerdo no disminuirán las condiciones actuales de los trabajadores, esto es, en todos los casos se aplicará la condición más favorable para el trabajador.

Leída la presente acta, las partes firman.