PROMULGACION: 24 de noviembre de 2008
PUBLICACION: 10 de diciembre de 2008

Decreto Nº 569/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 02 (Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario, Capítulo 03 Círculos de ahorro previo) del Grupo Número 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 24 de noviembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 02 (Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario), Capítulo 03 (Círculos de Ahorro Previo) de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 21 de octubre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el día 21 de octubre de 2008, en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 02 (Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario), Capítulo 03 (Círculos de Ahorro Previo) que se publican como Anexos al presente Decreto, rigen con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA: En Montevideo, el día 21 de octubre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Nelson Díaz y Valentina Egorov; los delegados de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr. Eduardo Ameglio y los delegados de los trabajadores Sres. Elbio Monegal, Pedro Steffano y Alvaro Morales, RESUELVEN dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 02 "Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario", Capítulo 03 "Círculos de Ahorro Previo" presentan a este Consejo un convenio colectivo suscrito en el día de hoy, negociado en el ámbito del mismo, con vigencia entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte integrante de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su extensión por decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba indicados.

CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 21 de octubre de 2008, entre por una parte los Señores Julio Guevara, Alvaro Macedo y Víctor García, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación del sector empleador y por otra parte los Señores Alvaro Morales y Patricia Fischer quienes actúan en su calidad de delegados y en representación de los trabajadores del Grupo 14 Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones, Sun Grupo 02, Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario, Capítulo 03, Círculos de Ahorro Previo, y por el Poder Ejecutivo el Dr. Nelson Díaz y las Dras. Valentina Egorov y Susana Rivero, convienen el siguiente convenio colectivo, que regulará las condiciones laborales de la actividad en los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2008 y el 31 de Diciembre del año 2010 (30 meses), disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2008, el 1º de enero de 2009, el 1° de julio de 2009, el 1° de enero de 2010 y el 1º de julio de 2010.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.

TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Se acuerda para los trabajadores comprendidos por el Grupo 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo 02 "Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario", Capítulo 03 "CÍRCULOS DE AHORRO PREVIO", los siguientes salarios mínimos por categorías, los que tendrán vigencia desde el 1° de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del 2008:



  Salarios mensuales
Cadete $ 5.073
Auxiliar de ingreso $ 6.249
Auxiliar de servicio $ 8.705
Telefonista $ 10.713
Auxiliar administrativo $ 13.173
Operador $ 17.015
Programador $ 19.446
Jefe $ 24.306
Jefe de Administración y Finanzas $ 27.346

CUARTO: Las partes ratifican, salvo lo relativo al ajuste salarial, lo dispuesto por el Art. 3 del Convenio Colectivo del 1ero. de Noviembre de 2006, el cual dispone: "Todos los nuevos trabajadores que ingresen en las categorías hasta Auxiliar Administrativo inclusive (a excepción de la de Cadete) podrán hacerlo en la categoría de Auxiliar de Ingreso. Los trabajadores podrán permanecer con la remuneración de la categoría en que ingresan hasta los primeros 12 meses contados a partir de su fecha de ingreso. Vencido dicho plazo su salario se incrementará al 60%; a los 24 meses al 75% y a los 48 meses al 100%, calculándose todos los porcentajes mencionados, sobre el salario adjudicado a la categoría efectivamente desempeñada. Cuando ingresen trabajadores en las categorías superiores a Auxiliar Administrativo, podrán hacerlo con un nivel del 75% del salario mínimo que corresponda, debiendo llegar al nivel determinado por este laudo al término de 18 meses."

QUINTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 6% (seis por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2008, que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada para el semestre Julio 2008-Diciembre 2008, 2,69%; (promedio entre el centro de la banda -2,5%- y la mediana de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos -2,88%- publicadas en la página web de la Institución, correspondiente al mes de Julio del 2008.
b) Por concepto de correctivo (cláusula 7ma. Convenio del 1-11-2006), el 2,13%,
c) Por concepto de recuperación, el 1,07%.

SEXTO: Para el 2do. y 4to. ajuste (1° de enero de 2009 y 1° de enero de 2010), se acuerdan incrementos que se compondrán de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada para todo el año el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) vigente al momento del ajuste.
b) Por concepto de recuperación para los salarios mínimos del laudo el 2,5% y para los salarios sobre laudados un 1,5%.
c) Correctivo de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula SÉPTIMA.
Para el 3er. y 5to. ajuste (1º de julio de 2009 y 1°de julio de 2010), se acuerdan incrementos por concepto de recuperación, que para los salarios mínimos del laudo serán del 2,5% y para los salarios sobre laudados del 1,5%.

SÉPTIMO: Los 1ero. de enero de 2009, 2010 se revisarán los cálculos de inflación proyectada para cada período previo (el semestre previo a enero 2009 y el año previo a enero 2010), comparándolos con la variación real IPC de dichos períodos. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir de cada una de las fechas relacionadas.

OCTAVO: Las partes acuerdan que en los primeros días de enero de 2009 y 2010, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC correspondientes a los respectivos períodos previos, se reunirán a efectos de recoger en un acta, los ajustes salariales que habrán de aplicarse conforme lo acordado en este convenio.

NOVENO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada para el período 01/01/2010 al 31/12/2010 comparándolos con la variación real del IPC para dicho período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1ero. de Enero de 2011.

DÉCIMO: Los salarios mínimos establecidos podrán integrarse por retribución fija y variable (Ej. comisiones) así como también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, siempre en este último caso, hasta el porcentaje máximo establecido en la misma ley. No estarán comprendidos dentro de los mismos ninguna otra partida; tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

DÉCIMO PRIMERO: Instancias de diálogo: Las partes se comprometen a mantener instancias de diálogo en caso de producirse variaciones sustanciales en las condiciones y previsiones del presente convenio. En base a lo dispuesto en la presente cláusula, y a instancia de cualquiera de las partes, el Poder Ejecutivo deberá convocar a los actores sociales.

DÉCIMO SEGUNDO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, la organización sindical se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial ni a desarrollar acciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores o por la Asociación de Bancarios del Uruguay.

Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.