PROMULGACION: 5 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 17 de diciembre de 2008

Decreto Nº 601/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 02 (Prendas de Tejidos de Punto) del Grupo Número 4 (Industria Textil). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 5 de diciembre de 2008

VISTO: Que no fue posible adoptar decisión en el Grupo Número 4 "Industria Textil" subgrupo 02 "Prendas de Tejido de Punto" de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005, en virtud de que la propuesta presentada a votación por los delegados del Poder Ejecutivo contó con el voto negativo tanto de la delegación de trabajadores como de la delegación de empleadores.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar incrementos salariales en el subgrupo citado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Fíjase un incremento salarial del 5,63% (cinco con sesenta y tres por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Número 4 "Industria Textil" subgrupo 02 "Prendas de Tejido de Punto" que rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas comprendidas en dicho subgrupo.
Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes factores:
a) 2,10% resultante del correctivo previsto en el convenio de fecha 8 de diciembre de 2006 homologado por Decreto 70/007 de 21 de febrero de 2007;
b) 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1° de julio de 2008 a 31 de diciembre de 2008;
c) 0,75% de incremento de salario real.
Los aumentos dados a cuenta del presente podrán ser descontados.

ART. 2º.-
Establécese que las empresas comprendidas en el subgrupo referido, ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1° de enero de 2009 acumulando:
a) el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación-centro de la banda- proyectada por el Banco Central para el período enero-junio 2009, y
b) 1% por concepto de incremento de salario real.

ART. 3º.-
Establécese que las empresas comprendidas en el subgrupo referido ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1° de julio de 2009 acumulando:
a) el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación -centro de la banda-proyectada por el Banco Central para el período julio-diciembre 2009,
b) 0,75% por concepto de incremento de salario real y
c) un correctivo proveniente de revisar los cálculos de inflación proyectada para el período 1° de julio 2008 al 30 de junio de 2009 comparándolos con la variación real del IPC de igual período.

ART. 4º.-
Establécese que las empresas comprendidas en el subgrupo referido ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1° de enero de 2010 acumulando:
a) el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación -centro de la banda- proyectada por el Banco Central para el período enero-junio 2010, y
b) 1% por concepto de incremento de salario real.

ART. 5º.-
Dispónese que al 30 de junio de 2010 se deberá comparar la inflación real del período 1° de julio 2009 al 30 de junio de 2010 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados en dicho período, considerándose los resultados, en más o en menos, para el futuro acuerdo a celebrarse en julio de 2010.

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.