PROMULGACION: 18 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 9 de enero de 2009

Decreto Nº 638/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 06 (Transporte Terrestre de Pasajeros Sub-urbano) del Grupo Número 13 (Transporte y Almacenamiento). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 18 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo del Consejo de Salarios Nº 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo No. 06 "Transporte Terrestre de Pasajeros. Sub-urbano", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el día 17 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 29 de octubre de 2008 en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscrito el 29 de octubre de 2008, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 06 "Transporte Terrestre de Pasajeros. Sub-urbano", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de septiembre de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 17 días del mes de noviembre de 2008, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Las Dras. Cecilia Siqueira y María Noel Llugain y el Lic. Bolivar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo González; y Por el Sector Trabajador: Los Sres. José Fazio y el Sr. Juan Llopart. manifiestan que:

PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo alcanzado en el Sub-grupo 06 "Transporte Terrestre de Pasajeros. Sub-urbano" de fecha 29 de octubre de 2008.

SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo.

TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

POR EL MTSS
POR EL SECTOR EMPRESARIAL
POR EL SECTOR TRABAJADOR

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 del mes de octubre del año 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 06 "Transporte Terrestre de Pasajeros Suburbano", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Los Dras. María Noel Llugain, Cecilia Siqueira, y el Lic. Bolivar Moreira; Delegados representantes de los Trabajadores: Los Sres. Humberto Palma y Oilcar Camaño; y Delegados representantes de los Empresarios: El Dr. Daniel de Siano y el Sr. Manuel García.

ACUERDAN

PRIMERO: Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de setiembre de 2008 y el 31 de agosto de 2011 (36 meses).

SEGUNDO: Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 06 "Transporte Terrestre de Pasajeros Suburbano".

TERCERO: El presente convenio colectivo está expresamente sujeto a condición resolutoria de la suficiente provisión de recursos genuinos tarifarios o extratarifarios. En consecuencia las bases económicas que se convienen se harán efectivas en la medida que las autoridades públicas reconozcan su incidencia en las tarifas correspondientes en las actuales condiciones.

CUARTO: Ajustes salariales:
El convenio colectivo contará con seis ajustes semestrales y contemplará los siguientes componentes:
a. Inflación Proyectada, b. Crecimiento o recuperación, >c. Equiparación con el Sector Urbano y d. Correctivos anuales.
a. Inflación proyectada: En el primer ajuste se aplica la resultante del promedio entre la medición anterior (centro de la banda) y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevadas por el BCU para el periodo de cada ajuste. En los sucesivas ajustes se aplicará el centro de la banda del BCU.
b. Crecimiento o recuperación. Durante la vigencia del convenio el porcentaje de crecimiento será igual al que se acuerde o determine por ese concepto en el subgrupo 01 del grupo 13.
c. Equiparación con el Sector Urbano Por concepto de equiparación, se otorgará en cada ajuste un 3.4% en todos los sectores, excepto en las Secciones de Administración, Talleres y Servicios que será el equivalente a un 5% para las categorías comprendidas entre la básica y el auxiliar inclusive en la Administración y la correspondiente a los niveles de salario equivalentes en las Secciones de Talleres y Servicios.
d. Correctivos anuales La diferencia entre la inflación real y la proyectada transcurrida en los doce meses anteriores al 1° de setiembre de cada año.

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el numeral precedente corresponde aplicar a partir del 1° de setiembre del 2008, sobre los salarios vigentes al 31 de agosto del corriente los siguientes porcentajes: 9.11% para todas las Secciones excepto para las Secciones de Administración, Talleres y Servicios en las categorías detalladas en el literal c. del numeral CUARTO que será de 10.80%. Los porcentajes globales señalados comprenden los siguientes conceptos:
Inflación Proyectada: 2.55%, Crecimiento o recuperación 1,5%, Equiparación con el Sector Urbano 3.4% general o 5% para las categorías comprendidas entre la básica y el auxiliar inclusive en la Administración y la correspondiente a los niveles de salario equivalentes en las Secciones de Talleres y Servicios y Correctivo del convenio anterior Ajuste por la desviación de la inflación proyectada entre el 1 de setiembre del 2007 y el 31 de agosto del 2008. (1.38%).

SEXTO: Equiparación. Las empresas aplicarán los porcentajes de crecimiento asignados a la equiparación con el sector Urbano hasta alcanzar el salario de cada categoría en ese sector, procediendo a realizar los ajustes futuros de igual forma y en la misma oportunidad que se determinen en el subgrupo 01 del grupo 13. Será admisible que las empresas pertenecientes al subgrupo 06 del grupo 13 acuerden con sus trabajadores la incorporación de partidas marginales al salario con el propósito de alcanzar en un plazo menor la equiparación. En el caso de las empresas que abonan viáticos, a partir del 01/03/09 los dejarán de abonar. Una vez alcanzada la equiparación la duración de la jornada de labor será igual a la del sector urbano; respetándose los convenios colectivos de empresa que regulen este punto y estén vigentes a la fecha o los que las empresas y sus trabajadores vayan a celebrar en el futuro.

SEPTIMO: Pase libre general. Se conviene otorgar un pase libre con carácter general para todos los trabajadores del sector metropolitano (de los subgrupos 01 y 06) que laboren dentro de esa área. Las partes dispondrán de un plazo de 15 días corridos a partir de la fecha de suscripción de este convenio, solicitándose la convocatoria del Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupos 01, 02 y 06; para reglamentar el alcance y modalidad del presente beneficio.
Bonificación: Los trabajadores pertenecientes al sector de corta, media y larga distancia que residan dentro del área metropolitana, gozarán de una bonificación equivalente al 50% del precio del pasaje, con un máximo de 50 viajes mensuales. El descuento que se practique no se acumulará a ningún otro vigente con carácter general en el sistema tarifario.

OCTAVO: Relevos. La Asociación de Trabajadores de Copsa y COPSA, ratifican en todos sus términos el convenio colectivo suscrito el 21 de julio de 2008.
Las empresas pertenecientes a este Sector, podrán instrumentar relevos en las condiciones operativas pactadas en el convenio colectivo realizado entre los trabajadores de COPSA y su empresa, sin perjuicio de que cada una de las empresas en acuerdo con sus trabajadores puedan convenir un régimen distinto que se adecué a su realidad operativa, en la medida que no se supere la media hora o los 12 kilómetros recorridos en el traslado de los trabajadores desde su base de residencia laboral al punto de relevo.

NOVENO: Uniformes. Las empresas del sector proporcionarán uniforme a trabajadores al ingreso consistente en dos camisas y dos pantalones o polleras y si corresponde un abrigo aplicándose el régimen general en lo sucesivo.

DECIMO: Leche. El personal perteneciente al Sector Talleres, que de acuerdo a laudos o convenios colectivos homologados le corresponde percibir un litro de leche diario, se procederá a incorporar al jornal el valor de un litro de leche deduciéndole todas las incidencias correspondientes, a partir del 1° de noviembre del corriente.

DECIMO PRIMERO: Comisiones Las partes acuerdan trabajar en régimen de comisión bipartita a los efectos de analizar la aspiración de los trabajadores de modificar la licencia sindical, la escala de antigüedad y la readecuación y creación de categorías de los Sectores de Talleres, Administración y Servicios, disponiendo para ello de un plazo de 15 días a partir de la suscripción del presente, para el primero de los tópicos mencionados y 30 días prorrogables por acuerdo de partes para el resto de los temas. Las partes convienen aplicaren forma inmediata los acuerdos que sobre éstos puntos se vayan alcanzando dando cuenta de ello al Consejo de Salarios.

DECIMO SEGUNDO: Salarios mínimos. Se establecen los salarios mínimos para las categorías laudadas con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2008 en tabla anexa.

DECIMO TERCERO: Bases de Conciliación y Mediación. Se estipulan las Bases de Conciliación y Mediación para evitar confrontaciones innecesarias sobre la interpretación de este acuerdo que puedan dar origen a un conflicto entre las partes.
Todo reclamo, planteo o desavenencia que pueda llegar a aparejar un desacuerdo entre las partes, se sustanciará según el siguiente procedimiento.
El asunto se expondrá por escrito a la otra parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Cumplida esta etapa, las empresas no podrán contratar personal eventual hasta que no se resuelva el conflicto.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al recibiré! reclamo lo comunicará a la otra parte inmediatamente.
A partir de su conocimiento la parte contra la cual se efectúa el planteo o reclamo dispondrá de un plazo de 48 horas para contestar por escrito su posición a una Comisión de conciliación integrada por dos delegados de cada una de las partes y dicho Ministerio.
Cada parte dispondrá asimismo de 48 horas desde que presentó o conoció el reclamo para nombrar sus delegados a dicha Comisión y comunicarlos al Ministerio.
La Comisión de conciliación dispondrá de un plazo de 10 días para conciliar, a partir de la contestación del reclamo.
En caso de no alcanzarse un acuerdo, el asunto se someterá al Consejo de Salarios.

DECIMO CUARTO: Durante la vigencia del presente acuerdo las partes se obligan a no disponer medidas sindicales colectivas por los aspectos acorados en el presente convenio colectivo o cualquier reivindicación que tenga como objeto aspectos de naturaleza salarial.

DECIMO QUINTO: Las partes ratifican la vigencia de lo dispuesto en los numerales Décimo, del Capítulo I, la contratación del personal eventual, renovación de libreta de conducir, carné de salud y de aptitud psicofísica, partida de atención de salud de hijos menores de 16 años, uniformes, condiciones generales de trabajo del personal de plataforma en lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente convenio, correspondiente al Capítulo II, licencia sindical del Capítulo III. del Convenio colectivo suscripto el 15 de noviembre de 2006 y homologado por el Poder Ejecutivo.

DECIMO SEXTO: Se ratifica el acuerdo de fecha 13 de diciembre de 2007, relativo a la inclusión de la incidencia del salario vacacional y salario vacacional complementario en el aguinaldo.

DECIMO SEPTIMO. Refrenda: A los efectos de ser refrendado por tos delegados titulares del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente.

DECIMO OCTAVO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

AJUSTE SALARIAL SUBURBANO
SETIEMBRE 2008

9,11% generalidad de tabla exceptuándose:
0,80% hasta aux. en com. de of. 3° y equivalentes



A) PERSONAL DE PLATAFORMA  
CONDUCTOR 541,55
GUARDA 492,62
GUARDA/CONDUCTOR 704,00
   
B) PERSONAL DE ADMINISTRACION  
ORDENANZA MENOR DE 18 AÑOS 7.777,32
ORDENANZA MAYOR DE 18 AÑOS 9.178,49
AUXILIAR AL INGRESO 10.768,39
AUX. EN COM. DE OFICIAL 5º 11.174,88
AUX. EN COM. DE OFICIAL 4º 12.469,87
AUX. EN COM. DE OFICIAL 3º 13.573,93
OFICIAL 2º 15.454,56
OFICIAL 1º 16.453,02
DIBUJANTE 19.268,91
ASISTENTE CONT. CAL. 20.978,80
FISCAL OF. CONT. I 15.797,86
FISCAL OF. CONT. II 14.263,96
FISCAL OF. CONT. III 13.296,19
FISCAL OF. CONT. IV 10.768,39
QUEBRANTO PAGADOR DE JORNALES 887,64
QUEBRANTO AYUDANTE DE CAJA 1.291,98
QUEBRANTO CAJERO 1.684,12
   
PERSONAL DE ALMACENES  
SUPERVISOR I 17.988,31
SUPERVISOR II 16.686,18
OFICIAL DE VENTAS I 15.502,44
OFICIAL DE VENTAS II 14.426,36
AYUDANTE DE VENTAS I 12.451,27
AYUDANTE DE VENTAS II 9.178,60
FISCALIZADOR DE REPUESTOS I 14.021,60
FISCALIZADOR DE REPUESTOS II 13.587,79
VENDEDOR I 13.448,13
VENDEDOR II 12.753,22
ASISTENTE DE SERVICIOS I 12.236,98
ASISTENTE DE SERVICIOS II 12.046,32
   
CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS  
INTODUCTOR DE DATOS 6º 11.926,11
INTODUCTOR DE DATOS 5º/FONT> 12.852,09
INTODUCTOR DE DATOS 4º 13.567,57
INTODUCTOR DE DATOS 3º 14.479,78
INTODUCTOR DE DATOS 2º 15.391,70
INTODUCTOR DE DATOS 1º 16.304,51
BIBLIOTECOLOGO 6º 11.611,18
BIBLIOTECOLOGO 5º 13.665,13
BIBLIOTECOLOGO 4º 14.162,47
BIBLIOTECOLOGO 3º 14.689,24
BIBLIOTECOLOGO 2º 15.391,70
BIBLIOTECOLOGO 1º 16.280,32
OPERADOR 6º 14.980,50
OPERADOR 5º 16.304,51
OPERADOR 4º 16.708,51
OPERADOR 3º 17.281,29
OPERADOR 2º 17.522,07
OPERADOR 1º 18.576,94
   
PERSONAL DE TALLER Y CARROCERIAS  
PEON 438.50
PEON ESPECIALIZADO 452.61
APRENDIZ 402.67
TANQUERO SUB ENCARGADO 13.237.00
TANQUERO II 501.86
TANQUERO III 477.96
TANQUERO IV 462.43
OFICIAL TECNICO REPS. GRUPO 691.06
OFICIAL ESPECIALIZADO 629.85
OFICIAL 568.98
MEDIO OFICIAL 540.57
APRENDIZ ADELANTADO 439.75
FISCAL DE PUERTA 538.57
AUXILIAR DE ARRENDAMIENTO Y PAÑOL 520.74
MEDIO OFICIAL NEUMATICOS 498.65
MEDIO OFICIAL GOMERO 498.65
   
PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES  
CONDUCTOR MANIOBRISTA 482.33
CONDUCTOR DE REMOLQUE 568.90
CONDUCTOR DE CAMIONETA 482.33
CONDUCTOR DE MOVIL 518.80
MEDIO OFICIAL ALBAÑIL 488.33
OPERADOR LAVADOR Y MANTENIMIENTO 520.74
OPERADOR LAVADOR 488.33
LAVADOR 447.39
ENGRASADOR 488.33
SERENO 447.65
CONDUCTOR DE CAMIONETA 12.969.73
SERENO CONSERJE 15.248.13
PORTERO INFORMANTE 12.969.73
PORTERO VIGILANTE 12.969.73
PORTERO 12.969.73
AUXILIAR DE COMPRAS 18.007.20
OFICIAL ESP. ENC. MANTEN. 568.90
OFICIAL ESP. MANT. 551.56
LIMPIADOR I 11.442.50
LIMPIADOR II 10.761.18
LIMPIADOR III 9.643.84
ASISTENTE DE SERVICIO 11.442.50
TELEFONISTA I 13.0064.36
TELEFONISTA II 12.314.93
TELEFONISTA III 10.848.81
OPERADOR DE RADIO I 10.100.83
OPERADOR DE RADIO II 8.898.32
APORTE MUTUAL 257.40

ESCALA DE ANTIGÜEDADES SECTOR SUBURBANO


 
GUARDA
CONDUCTOR
CONDUCTOR COBRADOR
AUX. DE ADMINISTRAC.
ALMACEN Y MECANIZADA
TALLERES CARR./SERV.
INSPECCION ADMINISTRAC.
1 AÑO 2.87 3.91 4.88 10.945.99 84.18 2.17 89.29
2 AÑOS 5.56 6.79 8.51 11.124.32 168.48 4.27 178.63
3 AÑOS 8.23 9.60 12.08 11.300.59 227.32 6.43 267.92
4 AÑOS 10.93 12.49 15.69 11.477.92 304.05 8.52 357.19
5 AÑOS 13.63 15.30 19.27 11.846.34 385.97 10.68 446.33
6 AÑOS 16.26 18.20 22.91 12.047.38 456.93 12.78 535.73
7 AÑOS 19.01 21.07 26.51 12.283.72 533.94 14.93 625.07
8 AÑOS 21.67 23.89 30.09 12.388.09 610.92 15.50 714.18
9 AÑOS 24.38 26.80 33.71 12.611.09 685.50 19.18 803.45
10 AÑOS 27.08 29.62 37.28 12.826.76 765.01 21.30 892.83
11 AÑOS 29.78 32.50 40.91 12.875.08 837.05 23.46 982.15
12 AÑOS 32.45 35.35 44.54 13.001.94 911.54 25.61 1.071.42
13 AÑOS 35.15 38.21 48.11 13.159.73 987.19 27.76 1.160.75
14 AÑOS 37.81 42.13 51.72 13.368.27 1.021.01 29.85 1.249.98
15 AÑOS 40.50 43.97 55.34 13.537.71 1.137.57 32.02 1.339.19
16 AÑOS 43.19 46.80 58.94 13.696.11 1.215.76 34.15 1.428.57
17 AÑOS 45.91 49.94 62.52 13.850.29 1.288.02 36.23 1.517.68
18 AÑOS 48.57 52.51 68.71 13.949.23 1.362.50 38.41 1.607.08
19 AÑOS 51.30 55.38 69.74 14.110.10 1.443.02 40.51 1.696.33
20 AÑOS 53.95 58.26 73.32 14.284.83 1.517.66 42.67 1.785.43
21 AÑOS 56.66 61.13 76.97 14.521.05 1.597.08 44.78 1.874.94
22 AÑOS 59.35 63.90 80.51 14.633.89 1.666.78 46.94 1.964.16
23 AÑOS 62.02 66.88 84.12 14.808.50 1.745.06 49.03 2.053.44
24 AÑOS 64.72 69.72 87.71 14.983.36 1.846.67 51.22 2.142.75
25 AÑOS 67.45 72.54 91.34 15.157.71 1.945.66 53.34 2.232.11
26 AÑOS 70.14 75.40 95.36 15.332.34 2.026.20 55.46 2.321.20
27 AÑOS 72.80 78.34 98.54 15.514.14 2.104.14 57.60 2.410.50
28 AÑOS 75.53 81.44 102.24 15.696.01 2.182.10 59.70 2.499.82
29 AÑOS 78.21 84.12 105.89 15.877.84 2.260.01 61.86 2.589.12
30 AÑOS 80.87 87.43 109.58 16.059.67 2.337.94 63.98 2.678.39