PROMULGACION: 18 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 12 de enero de 2009

Decreto Nº 647/008 - Convenio Colectivo en el subgrupo 02 (Industria del Chacinado) del Grupo Número 2 (Industria Frigorífica). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 18 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios N° 2 "Industria Frigorífica" Subgrupo 02 "Industria del Chacinado", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscripto en acta de fecha 6 de noviembre de 2008.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector corresponde utilizar Los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1° del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
ESTABLÉCESE que el Acuerdo suscripto el 6 de noviembre de 2008 en el Grupo Nº 2 "Industria Frigorífica" Subgrupo 02 "Industria del Chacinado" que se publica como anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 2: "Industria Frigorífica", Subgrupo número 02: "Industria del Chacinado" comparecen: POR EL PODER EJECUTIVO: Dr. Nelson Loustanau, Dra. Silvana Golino y Dr. Juan Marcelo Díaz Tealde; DELEGADOS EMPRESARIALES La Cra. Mercedes Ottonello y la Dra. Tatiana Ferreira, quienes actúan en calidad de delegadas y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Industria del Chacinado y DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: Los Sres. Ariel Yakes, Fabián Chamorro, Gustavo Noblia, Mario Montero, Fabián Cedres y Esteban Barquín, en nombre y representación de la Federación Obrera de la Industria de la Carne y Afines (FOICA), quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la Industria del Chacinado, asistidos por el Dr. Julio Pérez Baladon: ACUERDAN: la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo número 2 "Industria Frigorífica", Subgrupo 02 "Industria del Chacinado"

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuaran ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, 1º de enero y 1º de julio de 2009 y 1º de enero de 2010.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector de actividad, comprendido en el Grupo número 2, subgrupo 02 "Industria del Chacinado".

TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2008.
a) Todo trabajador percibirá sobre sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2008 un seis coma cuarenta y seis por ciento (6,46%) de incremento salarial el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems:
1) 2,13% por concepto de correctivo entre la inflación proyectada y la real correspondiente al período 1° de enero de 2008 y 30 de junio de 2008.
2) 2,69% por concepto de inflación proyectada para el período 1º de julio 2008 y 31 de diciembre de 2008.
3) 0,5% por incremento real de base.
4) 1% por concepto de desempeño del sector.

CUARTO: 1) Salarios mínimos por categoría. Ningún trabajador como consecuencia de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula anterior, podrá percibirá partir del 1° de julio de 2008 menos de los siguientes salarios mínimos por categoría:

PRODUCCION - CONSERVAS - DESPACHOS - SERVICIOS



  HORA  
Categoría - Peón de Entrada 25,02 Hasta los 90 días
Categoría I 32,60  
Categoría II 36,76  
Categoría III 38,93  
Categoría IV 44,50  
Categoría V 51,46  
MANTENIMIENTO HORA  
Electromecánico 62,03  
Maquinista Ajust. de Frío 62,03  
Mecánico de 1ra. 51,34  
Herrero Cañista de 1ra. 51,34  
Electricista de 1a. 43,69  
Foguista 43,76  
Maquinista de Frío 42,76  
Mecánico de 2a. 40,67  
Electricista de 2a. 36,38  
Albañil 34,14  
Aprendiz Maquinista de Frío 29,93  
Aprendiz electricista 27,81  
Apendiz mecánico 27,81  
Pintor 32,60  
ADMINISTRACION MENSUAL  
Tenedor o analista contable $ 15.391  
Auxiliar 1ero. $ 12.472  
Auxiliar 2do. $ 10.083  
Auxiliar 3ero. $ 8.226  
Cajero $ 12.737  
Vendedor $ 10.083  
Vend. comisionista (mínimo asegurado) $ 10.083  
Cobrador $ 9.022  
Meritorio $ 6.368  
Recepcionista-Telefonista $ 6.368  
Promotor $ 5.563  
CENTRO DE COMPUTOS MENSUAL  
Responsable Técnico $ 15.391  
Programador $ 13.267  
Operador $ 12.206  
Digitador $ 9.022  

2) AJUSTE 1° de enero de 2009
El ajuste correspondiente al 1° de enero de 2009 corresponderá a la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio ente la meta mínima y la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco central del Uruguay, para el período que abarque el ajuste.
b) 0,5% por concepto de incremento real de base.
c) 1% por concepto de desempeño del sector.
3) AJUSTE 1º de julio de 2009
El ajuste correspondiente al 1° de julio de 2009 corresponderá a la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio ente la meta mínima y la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco central del Uruguay, para el período que abarque el ajuste.
b) 0,5% por concepto de incremento real de base.
c) 1% por concepto de desempeño del sector.
4) AJUSTE 1º de enero de 2010
El ajuste correspondiente al 1° de enero de 2010 corresponderá a la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio ente la meta mínima y la meta máxima de inflación (centro de la banda) del Banco central del Uruguay, para el período que abarque el ajuste.
b) 0,5% por concepto de incremento real de base.
c) 1% por concepto de desempeño del sector.
El incremento real previsto para el 1° de enero de 2010 por la aplicación del incremento real de base y el desempeño del sector se corregirá en mas o en menos por la mitad del desvío entre 1 a mediana de las expectativas privadas de crecimiento del PIB para 2010 divulgadas en la página web del Banco Central del Uruguay a diciembre de 2009 y la proyección oficial actual de un crecimiento del PIB de un 4% para ese año.
5) CORRECTIVO: Las eventuales diferencias en mas o en menos entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de 24 meses que cubre el convenio serán corregidas en el ajuste inmediatamente posterior al término del mismo (1° de julio de 2010) en oportunidad de la negociación del próximo convenio colectivo.

QUINTO: Eliminación de categoría. Las partes acuerdan eliminar a partir del 1° de diciembre de 2008 la categoría de peón de entrada de la escala de categorías y salarios mínimos.

SEXTO: Beneficios y regulaciones
6.1 Cálculo del aguinaldo legal. Para el cálculo del aguinaldo legal se incluirá lo percibido por salario vacacional legal. Este beneficio se otorgará a partir del aguinaldo legal a pagarse en el próximo mes de diciembre de 2008.
6.2 Descansos de diez minutos. Se otorga, además de los 30 minutos de descanso intermedio vigente, para el personal obrero de producción, comprendido en el grupo 2 subgrupo 02, de los Consejos de Salarios, dos descansos de 10 minutos cada uno, a gozar en cada media jornada, los que serán abonados como trabajo efectivo. Se exceptúa de estos descansos a las secciones: administración, mantenimiento, vigilancia, limpieza, carga y depósito.
6.3 Jornada frustrada: En caso de realizarse jornadas de trabajo inferiores a cuntro horas, se abonará a los operarios convocados, el jornal correspondiente a media jornada como si efectivamente las hubiera trabajado. Las jornadas superiores a cuatro horas se abonarán de acuerdo a las horas realmente trabajadas.
6.4 Entrega gratuita de uniformes, equipos de trabajo v herramientas, según detalle:
2 equipos completos al año (pantalón, camisa o camisola y gorra)
1 campera de abrigo para el personal de cámaras de congelado y personal que trabaje a la intemperie.
1 equipo impermeable para el personal que trabaje en contacto permanente con el agua y/o a la intemperie.
delantales impermeables según necesidades.
2 pares de botas o calzado autorizado
2 cuchillos y/o cuchillas para oficiales de cuchillo
1 chaira para oficiales de cuchillo.
1 guante de seguridad para oficiales de cuchillo o máquinas descuereadoras o desmembranadoras.
1 delantal de seguridad (soldadores, afiladores)
2 pares de zapatos para mantenimiento.
Guantes de goma o cuero para personal de limpieza, frío, desmolde, cocina, guillotina, cámaras etc. cada vez que el deterioro por su uso lo amerite.
Sordinas, tapones para oídos, tapabocas, mascarillas, guantes de látex, lentes de seguridad, en todas las secciones que el ruido de máquinas supere los niveles autorizados, o la manipulación de productos químicos y/o aditivos lo amerite. Casco autorizados por el BSE en la sección de mantenimiento y sala de máquinas y en todo sector de las plantas que se considere necesario.
Toda vestimenta, herramientas y demás implementos descriptos en el presente, así como otros que se consideren necesarios por la normativa vigente, serán proporcionados por la empresa, sin costo para los trabajadores y deberán ser repuestas en caso de deterioro por su uso habitual. En caso de deterioro por uso indebido, se repondrán pero su costo será cobrado al trabajador.
6.5 Pago a los operarios que realizan tareas fuera de las empresas: se abonará por parte de la empresas, los gastos de transporte, alimentación y/o hospedaje a los trabajadores que desempeñen tareas fuera de su lugar habitual de trabajo, los que deberán ser justificados en cada caso.
6.6 Uniforme para personal administrativo: En caso de que las empresas exijan a su personal administrativo el uso de uniforme, el mismo será provisto por éstas, sin costo alguno para los trabajadores.
6.7 Aguinaldo extraordinario. Se otorgará un aguinaldo extraordinario, equivalente al 100% del monto nominal del segundo medio aguinaldo legal, con la siguiente salvedad. Las empresas tendrán plazo para abonarlo hasta el 31 de diciembre de cada año.
6.8 Desempeño de tareas de menor o mayor remuneración; Cuando un trabajador realice transitoriamente una tarea retribuida con remuneración menor a la suya, se le abonará el salario correspondiente a su categoría, y si desempeña tareas mejor remuneradas que la suya, percibirá el jornal correspondiente a la misma, desde la primera hora del cambio, siempre y cuando conozca cabalmente la tarea de que se trate. En caso contrario, el pasaje a tarea de mayor remuneración se considerará un aprendizaje durante un plazo razonable no inferior a 90 días efectivos, en los cuales seguirá percibiendo la remuneración de su categoría.
6.9 Descanso entre jornadas. El tiempo de descanso mínimo entre la finalización de una jornada y el comienzo de la siguiente será de 10 (diez) horas. En caso contrario, el tiempo trabajado correspondiente a este descanso, será considerado hora extra.
6.10 Trabajo Permanente en cámaras de congelado. Los trabajadores que trabajen en forma permanente en cámaras de congelado, tendrán un descanso de 15 minutos cada 45 minutos trabajados. Este descanso se considerará como tiempo efectivamente trabajado.
6.11 Contrato a prueba. El contrato a prueba para los trabajadores de la industria del chacinado, tendrá un plazo máximo de 90 días efectivamente trabajados.
6.12 Compensación por trabajo nocturno. Se acuerda que el trabajo realizado en horario nocturno desde el 1° de noviembre de 2008 tendrá una compensación de un 20% sobre el valor de su salario básico simple. Se considera horario nocturno el comprendido entre las 22 hs y las 6 hs, o entre las 21 hs y las 5 hs, siendo opcional para la empresa dicha elección, y comunicada en forma fehaciente a los trabajadores.
Cuando el trabajador cumpla tareas parte en horario nocturno y parte no, la compensación establecida se pagará solamente sobre las horas trabajadas en el horario nocturno.
El cambio a horario diurno de un trabajador que se haya desempeñado habitualmente en horario nocturno, cualquiera fuere el tiempo en que haya permanecido en dicho régimen, traerá aparejada la pérdida de la compensación.
Se deja expresa constancia de que no se aplicará esta compensación en las secciones faena y desosado.
6.13 Licencia especial remunerada. Se establece una licencia especial de un día para exámenes de PAP y/o mamografía adicional al legal y de un día para exámenes urológicos. En ambos casos esta licencia especial será usufructuada por los trabajadores mayores de cuarenta años.
6.14 Servicio de emergencia móvil. Las empresas comprendidas en el presente subgrupo, proporcionarán en cada planta, a sus operarios, un servicio de emergencia móvil.
6.15 Carné de salud. Las empresas se harán cargo, una vez al año del costo del carne de salud de todos los trabajadores.
En el caso de que el mismo se realice dentro de las instalaciones de la empresa y coincida con el horario de trabajo, el tiempo insumido en el mismo, se considerará como efectivamente trabajado.

SEPTIMO: Actividad sindical y licencia sindical
7.1 Libertad sindical. Las partes reconocen la vigencia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT y demás normas internas concordantes, en cuanto al mutuo respeto de las libertades gremiales.
7.2 Cartelera sindical: En aquellas empresas en que haya organización sindical, se facilitará la colocación y utilización de una cartelera sindical, tomando en cuenta las características del establecimiento o centro de trabajo, en lugar visible y accesible para los trabajadores.
7.3 Descuento de cuotas sindicales: Las empresas comprendidas en el presente subgrupo efectuarán los descuentos de las cuotas sindicales que correspondan, siempre que cada trabajador lo solicite por escrito y lo verterán en la forma que se indique.
7.4 Licencia Sindical.- Las empresas pagarán las horas en que deban cumplir tareas sindicales los integrantes de la dirección de sus respectivos sindicatos, delegados o representantes designados a tales efectos, hasta un máximo de 32 horas totales por empresa, las que deberán utilizarse en el mes y en caso contrario no serán acumulables a meses posteriores. Estas horas y/o jornales serán abonados al valor correspondiente al salario del trabajador que haga uso de la misma, y se considerarán a todos los efectos legales como trabajo efectivo.

OCTAVO: Salud, seguridad laboral y medio ambiente. Las empresas y los trabajadores comprendidos en el presente subgrupo, darán cumplimiento cabal a lo dispuesto en la ley no. 5.032 su decreto reglamentario no. 406/88, Convenio Internacional del Trabajo no. 155, su decreto reglamentario 291/07, así como toda otra norma de aplicación a la actividad del chacinado.

NOVENO: Cláusula de paz.
A) Las partes acuerdan que durante la vigencia de este convenio, los comités o sindicatos de empresa de la Industria del Chacinado, así como la Federación Obrera de la Industria de la Carne se abstendrán de impulsar y/o promover la adopción de medidas de carácter gremial por reivindicaciones de carácter económico, y/o reivindicaciones que tengan fundamento en aspectos acordados o discutidos en el presente convenio.
B) Se excluyen las medidas de acción gremial de carácter general que sean promovidas por el PIT-CNT, y las medidas de acción gremial de carácter general promovidas por la FOICA, por motivos distintos a los establecidos en el numeral A) de esta cláusula.

DECIMO: Medios de prevención v solución de conflictos. Las partes se comprometen a que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo bipartito a los efectos de encontrar soluciones al mismo, y en caso de mantenerse el diferendo se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo 2 subgrupo "Industria del Chacinado", el que cumplirá las funciones de conciliación previstas en la ley 10.449 y/o a la DINATRA.

DECIMO PRIMERO. Cláusula de Salvaguarda. En la hipótesis que variarán sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo, para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
Para constancia se otorgan y suscriben diez ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha indicada en la comparecencia.