PROMULGACION: 18 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 12 de enero de 2009

Decreto Nº 654/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 07 (Casas centrales de redes de pagos y cobranzas) del Grupo Número 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 18 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 07 (Casas Centrales de Redes de Pagos y Cobranzas) de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 6 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el día 6 de noviembre de 2008, en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 07 (Casas Centrales de Redes de Pagos y Cobranzas) que se publican como Anexos al presente Decreto, rigen con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, 6 noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones" Subgrupo Nro. "Centrales de Redes de Pagos y Cobranzas" entre por una parte: Alvaro Morales, Patricia Fischer y Daniel Alonso, asistidos en este acto por la Dra. Gabriela Pereyra y por otra parte: los señores Julio Guevara y Daniel de Siano y Adriana García de Zuñiga quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores y empresas respectivamente, que componen el sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2008 y el 30 de Junio del año 2010 (24 meses), disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2008, el 1° de enero de 2009, el 1° de julio de 2009, y el 1° de enero 2010.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresa que componen el sector.

TERCERO: Desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre de 2008 regirán los nuevos salarios mínimos por categorías:
A) CATEGORIA I: Salario mínimo nominal $ 6.974
- Auxiliar de servicios
- Vigilante
- Cadete
- Secretaria, telefonista, recepcionista
- Operador telefónico
- Auxiliar III
- Auxiliar controlador
- Digitador
B) CATEGORIA II: Salario mínimo nominal $ 8.731
- Auxiliar II
- Secretaria ejecutiva
- Técnico
C) CATEGORIA III: Salario mínimo nominal $ 11.200
- Operador de sistemas
- Auxiliar I
- Ejecutivo de ventas
- Diseñador Gráfico
D) CATEGORIA IV: Salario mínimo nominal $ 15.041
- Programador
- Encargado, supervisor o Jefe de Sector
E) CATEGORIA V: Salario mínimo nominal $ 20.050
- Administrativo de Redes y Base de Datos
- Analista de Sistemas
- Analista en Planificación
- Contador

CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente convenio colectivo ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento, sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2008, inferior a la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada para el semestre Julio 2008 - Diciembre 2008, 2,69%; (promedio entre el centro de la banda y la mediana de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos - publicadas en la página web de la Institución, correspondiente al mes de Julio del 2008.
b) Por concepto de correctivo 2,13%
c) Por concepto de recuperación según la siguiente escala: Para aquellos trabajadores que perciban hasta $ 10.000 un 2,02%, para aquellos trabajadores que perciban entre $ 10.001 y $ 15.000 un 1,07% y para aquellos trabajadores que perciban de $ 15.001 en adelante un 0,11%. Los valores expresados son nominales

QUINTO: Para el 2do., 3er. y 4° Ajuste (1° de enero de 2009, 1º de julio de 2009 y 1° de enero de 2010), se acuerdan incrementos que se compondrán de la acumulación de los siguientes factores:
1. Para aquellos trabajadores que perciben remuneraciones por encima de los mínimos establecidos en el presente convenio:
a) a) Por concepto de inflación esperada para cada semestre el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) vigente al momento del ajuste.
b) Por concepto de recuperación según la siguiente escala: hasta $ 20.000 un 1,5% de $ 20.001 a $ 50.000 un 0,75% y más de $ 50.001 un 0,25. Los valores expresados son nominales
c) Por concepto de correctivo, si correspondiere, lo dispuesto en el numeral SEXTO.
2. Para aquellos trabajadores que perciben remuneraciones mínimas - según el presente convenio:
a) Por concepto de inflación esperada para cada semestre el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) vigente al momento del ajuste.
b) por concepto de recuperación el 3%.
c) Por concepto de correctivo según artículo SEXTO.

SEXTO: Las eventuales diferencias, en más o en menos, entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en los períodos anuales comprendidos entre el 1° de julio de 2008 y 30 de junio de 2009 y 1º de julio de 2009 y 30 de junio de 2010, serán corregidas el 1º de julio de 2009 y el 1° de julio de 2010, respectivamente.

SEPTIMO: Los salarios mínimos establecidos podrán integrarse por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713, con los topes establecidos en dicha ley.

OCTAVO: (Cláusula de Salvaguarda): En la hipótesis que variara sustancialmente las condiciones económicas, en cuyo marco se acordó la presente acta, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios para analizar la situación. En este caso, el Poder Ejecutivo analizará a través del MTSS y el MEF, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios para ello.

NOVENO: (Cláusula de Paz): Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, la organización sindical se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial ni a desarrollar acciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores o por la Asociación de Bancarios del Uruguay.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados

ACTA: En Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Nelson Díaz y Valentina Egorov; los delegados de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr. Eduardo Ameglio y los delegados de los trabajadores Sres. Pedro Steffano y Alvaro Morales, RESUELVEN dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 07 "Casas centrales de redes de pagos y cobranzas" presentan a este Consejo un convenio colectivo suscrito en el día de hoy, negociado en el ámbito del mismo, con vigencia entre el 1° de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, el cual se considera parte integrante de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su extensión por decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba indicados.