PROMULGACION: 18 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 12 de enero de 2009

Decreto Nº 660/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 09 (Mensajerías y Correos Privados) del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 18 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 09, "Mensajerías y Correos Privados" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 12 de noviembre de 2008, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 09, "Mensajerías y Correos Privados", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, POR UNA PARTE los delegados empresariales Cr. Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay), y Sres. Pablo Ribeiro, Gerardo Camarero y Rubén Marco en representación de AOPU, Asociación de Operadores Postales del Uruguay Y POR OTRA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante en representación de la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria (FUECI) y los Sres. Richard García, Roberto Miguez, Christian Altez y Daniel Cañete en representación del Sindicato Unico de Trabajadores de Correos Privados y Afines, acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 09 "Mensajerías y Correos Privados", en los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación. El presente acuerdo regirá entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses) y sus normas tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.

SEGUNDO: Categorías. Se mantienen y ratifican las categorías establecidas en los convenios de fecha 18 de agosto de 2005 (Dec. 365/005 de fecha 3 de octubre de 2005) y de fecha 28 de septiembre de 2006 (Dec. 578/006 de fecha 19 de diciembre de 2006), y que se mencionan en el artículo siguiente. Asimismo se ratifica y mantienen todos los beneficios y condiciones de trabajo en ellos pactados y que no sean expresamente modificados en este convenio.

TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2008. Los salarios mínimos por categoría, con vigencia desde el 1° de julio de 2008 serán:



Nivel Salarial
Categorías comprendidas
Salario
1 Aprendiz - Peón - Limpiador/Sereno - Cadete $ 6.000
2 Auxiliar $ 6.330
3 Oficial Postal 6.610
4 Digitador $ 6.840
5 Cobrador - Gestor - Chofer $ 7.020
6 Administrativo $ 7.150
7 Encargado Administrativo $ 8.150
8 Clasificador $ 8.350
9 Supervisor $ 8.550

Los salarios mínimos establecidos podrán integrarse por retribuciones fijas o variables por ejemplo comisiones así como también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713. No estarán comprendidas dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

CUARTO: Mensajero. Salario básico del destajo. Se fija para el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, los siguientes valores:



Para las zonas de menor dificultad relativa $ 1,79
Para las zonas de mediana dificultad relativa $ 2,26
Para las zonas de alta dificultad relativa $ 3,39

En todos los casos se abonarán los mínimos indicados más un 15% en concepto de viático sin rendición de cuentas que se aplicará siempre sobre el básico de la zona.

QUINTO: Sobrelaudos. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 6,97% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período julio diciembre 2008 b) Correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el convenio del 28 de septiembre de 2006 que fuera homologado por Decreto 578/006 de fecha 19 de diciembre de 2006 c) Crecimiento: 2%
Este incremento salarial al igual que el resultante de los futuros ajustes, deberá aplicarse a todas las partidas salariales fijas en su conjunto, incluidas las exentas de aportes como por ejemplo tickets alimentación que estuviese percibiendo cada trabajador al momento del ajuste. Quedan expresamente excluidas del ajuste las partidas salariales de carácter variable como por ejemplo comisiones, productividad, etc.

SEXTO: Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos de salario a cuenta de lo establecido en el presente convenio podrán descontarlo en la medida que se encuentren debidamente documentados.

SEPTIMO: Ajustes siguientes. El 1º de enero de 2009 todos los salarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el periodo enero-diciembre 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período.
El 1º de julio de 2009 y el 1º de julio de 2010 los salarios mínimos recibirán un aumento del 6% por concepto de crecimiento y los trabajadores con salarios sobrelaudados y el básico del destajo recibirán un aumento del 4,5% por concepto de crecimiento.
El 1º de enero de 2010 todos los salarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el periodo enero-diciembre 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período.

OCTAVO: Correctivo final. Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se aplicará a los valores de los salarios vigentes el 31 de diciembre del 2010 y los salarios resultantes están los vigentes al 1° de enero de 2011.

NOVENO: Aquellos trabajadores que realicen regularmente más de una función recibirán el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada. Aquel trabajador que en forma transitoria o cumpliendo una suplencia se desempeñe por un período de 3 días o más en el mes en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante el lapso que dure la suplencia. Este hecho deberá ser registrado en el Libro Unico de Trabajo.

DECIMO: Prima por nocturnidad. Se fija a partir del 1° de julio del 2008 y en lo futuro el monto de esta prima en un 20% (veinte por ciento) en las condiciones que se fijaron en la cláusula novena del convenio de fecha 28 de septiembre de 2006 (Dec. 578/006 de fecha 19 de diciembre de 2006.

DECIMO PRIMERO: Prima por antigüedad. Establécese una prima por antigüedad que se generará a partir del tercer año y hasta los trece años de actividad consecutivos a razón de un 1% anual, es decir que cumplido el año 3 el trabajador tendrá un 1% de prima por antigüedad y el máximo será el 10% que se obtendrá cumplido el año 13. Serán beneficiarios los trabajadores que perciban el salario mínimo de la categoría.

DECIMO SEGUNDO: Los trabajadores del sector tendrán derecho a licencias especiales, en todos los casos con goce de sueldo y sin descuento de sus licencias reglamentarias, usufructuando lo que sea más beneficioso, ya sea por convenios anteriores o el régimen legal.

DECIMO TERCERO: Equidad de género. Las partes exhortan al cumplimiento de las siguientes Leyes de Género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16045 y Declaración Sociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la Ley 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

DECIMO CUARTO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral.
A tales efectos comprometen respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas.

DECIMO QUINTO: Normas de seguridad Las partes se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del decreto 291/007

DECIMO SEXTO: Cláusula de Salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

DECIMO SÉPTIMO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria (FUECI).
Leída que les fue la ratifican y firman.
Declaración unilateral del sector empleador: Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr. Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:

PRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
3. Personal de edificios con independencia del régimen jurídico en que se encuentren.
4. Empresas de Pompas Fúnebres y Previsoras
9 Mensajerías y correos privados
20. Cementerios privados.

SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.

TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y techa arriba indicado.