PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 14 de enero de 2009

Decreto Nº 672/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering. Capítulo 01 "Panaderías, Confiterías y Catering Artesanal), del Grupo Número 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering). Capítulo 01 "Panaderías, Confiterías y Catering Artesanal", Subsector "Panaderías", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 5 de noviembre de 2008 el referido Consejo de Salarios resolvió poner a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniéndose la mayoría con el voto conforme de los representantes del Sector Empleador y del Poder Ejecutivo, votando en contra la delegación de los trabajadores.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo por mayoría suscripto el 5 de noviembre de 2008, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo 01 "Panaderías, Confiterías y Catering Artesanal", Subsector "Panaderías", que se publica como anexo del presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subsector.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA DE VOTACION: En Montevideo, el día 5 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO Nº 1: "PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO", Subgrupo Nº 12, Capítulo 1: "PANADERIAS, CONFITERIAS Y CATERING ARTESANAL", SUBSECTOR PANADERIAS, integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Andrea Bottini y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los trabajadores: Carlos Duarte, Waldemar Camargo, Hugo Pérez, en representación del Sindicato Único de Obreros Panaderos y Afines (S.U.O.P.A) asistidos todos por la Dra. Zinara Hazan; los delegados de los empleadores, Sr. Jorge Aguirrezabalaga, por el Centro de Industriales Panaderos del Uruguay (C.I.P.U), asistido por Dr. Alfredo Arce, hacen constar lo siguiente:

PRIMERO: Habiéndose convocado con fecha 31 de octubre de los corrientes de conformidad con el Art. 14 de la Ley 10.449, en mérito a la imposibilidad de alcanzar un acuerdo se presenta a votación de los sectores profesionales la siguiente propuesta del Poder Ejecutivo.

SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: La presente propuesta abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 31 de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuarán un ajuste semestral el 1° de julio del año 2008 y dos ajustes anuales, el 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de 2010.

TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2008: Todo trabajador percibirá un aumento del 6,99% (seis con noventa y nueve por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la mediana de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución y el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU, el 2,69%;
b) Por concepto de correctivo (cláusula novena del convenio colectivo de 29 de setiembre de 2006), el 2,13%, y
c) Por concepto de incremento real de base, el 1%
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector: 1%

CUARTO: Exceptúanse aquellas categorías que al 30/06/08 perciban entre $ 3.901 y $ 5.000 a las cuales se les aplicará un incremento nominal de 18,47% al 1° de julio de 2008. Este ajuste incluye el correctivo de 2,13% por el semestre enero 2008 - junio 2008.

QUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de julio de 2008: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en las cláusulas anteriores, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mininos nominales por categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2008:

PANADERIAS CON PLANTA DE ELABORACION



Categorías de 44 horas semanales $
Encargado de Ventas 5.408
Cadete al iniciarse 4.752
Cadete al año 5.065
Empleado de Mostrador al iniciarse 4.752
Empleado de Mostrador al año 5.065
Repartidor a pie y/o bicicleta 4.752
Repartidor con vehículo a motor 5.296
Cajero 5.296
Sereno 4.752
Categoría de 48 horas semanales $
Encargado de Producción 8.583
Maestro Facturero (Factura de levadura) 8.115
Maestro Facturero (Factura seca) 8.271
Maestro de pala 7.568
Amasador 7.568
Maestro y amasador 8.583
Ayudante Facturero 6.028
Ayudante 5.669
Aprendiz confitero, facturero, panadero, sandwichero o rotisero, al iniciarse 4.752
Aprendiz confitero, facturero, panadero, sandwichero o rotisero, al año 4.837
Aprendiz confitero, facturero, panadero, sandwichero o rotisero, al 2º año 4.883
Aprendiz panadero o facturero, al 3er. Año 5.369
Aprendiz facturero al 4º año 5.901
Repartidor y media plaza (Panadero) 5.669
Empleado de Mostrador y media plaza (Panadero) 5.669
Repartidor y media plaza (Sandwichero o Rotisero) 5.780
Empleado de Mostrador y media plaza (Sandwichero o Rotisero 5.780
Peón 4.752
Maestro Confitero 10.694
Oficial Repostero, Oficial Pastelero y Oficial Hornero 9.337
Oficial Sandwichero o Rotisero 7.714
Medio Oficial Confitero 6.853
Medio Oficial Sandwichero 6.503
Ayudante Confitero Adelantado 6.274
Ayudante Confitero 5.780

SEXTO: A partir del 1° de enero de 2009 se propone un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2009 - 31/12/2009.
b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/07/08 - 31/12/08 y la variación real del IPC del mismo período:
c) Por concepto de incremento real de base, el 2%
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%. No corresponde incremento por este concepto a aquellos trabajadores a los que se les aplica la cláusula cuarta.

SEPTIMO: A partir del 1° de enero 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2010 - 31/12/2010.
b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/01/09 - 31/12/09 y la variación real del IPC del mismo período:
c) Por concepto de incremento real de base, el 2%
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%. No corresponde incremento por este concepto a aquellos trabajadores a los que se les aplica la cláusula cuarta.

OCTAVO: Correctivo. Al 31/12/10 se revisarán los cálculos de inflación proyectada del período 01/01/2010 al 31/12/2010 comparándolo con la variación real del IPC dci mismo período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de enero de 2011.

NOVENO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar tal situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

DECIMO: Presentada esta propuesta a los respectivos sectores profesionales, la misma es sometida a votación de acuerdo a las previsiones del art. 14 de la ley 10.449 del 13/11/1943; votan a favor de la misma los delegados del Poder Ejecutivo, y los delegados de los empleadores. Los delegados de los trabajadores votan en forma negativa. La propuesta es aprobada por mayoría simple.
Leída que les fue se firman seis ejemplares del mismo tenor.