PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 14 de enero de 2009

Decreto Nº 675/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas, Capítulo 02 Fábricas de raciones balanceadas) del Grupo Número 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 02 "Fábricas de raciones balanceadas", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 10 de noviembre de 2008 el referido Consejo de Salarios resolvió poner a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniéndose la mayoría con el voto conforme de los representantes del Sector Trabajador y del Poder Ejecutivo, votando en contra la delegación empresarial.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo por mayoría suscripto el 10 de noviembre de 2008 en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 02 "Fábricas de raciones balanceadas", que se publica como anexo del presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA DE VOTACION: En la ciudad de Montevideo, el día 10 de noviembre de 2008 reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Subgrupo 06 "Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo A "Raciones Balanceadas" integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Marcos Cabot y Andrea Bottini, Delegados Empresariales: Sres. Melchor Pacheco y Nelson Soria, asistidos por el Dr. Roberto Falchetti y Delegados de los Trabajadores: Sres. Psic. Alaberto Canales y Héctor Fenoglio por la Federación de Obreros Y empleados Molineros y Afines - FOEMYA - y los Sres. Luis Ferraz y Marcos Di Paulo por la Confederación de Federaciones y Sindicatos de la Alimentación - CO.FE.SA -, asistidos por la Dra. Jacqueline Verges, se lleva a cabo la votación de las propuesta presentada por el Poder Ejecutivo la cual consiste en los siguiente:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: La presente propuesta abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2008 y el 31 de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuarán un ajuste semestral el 1° de julio del año 2008 y dos ajustes anuales el 1° de enero de 2009 y el 1º de enero de 2010.

SEGUNDO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2008: Todo trabajador percibirá un aumento del 6,99% (seis con noventa y nueve por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la mediana de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución y el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU el 2,69%;
b) Por concepto de correctivo (cláusula cuarta del convenio colectivo de 14 de diciembre de 2007), el 2,13%, y
c) Por concepto de incremento real de base, el 1%
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector: 1%

TERCERO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de julio de 2008: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en la cláusula anterior, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2008:



Categorías Salarios mínimos a partir del 1º de julio de 2008
Jornal
Peón común $ 261
Sereno $ 276
Peón práctico o zafral $ 279
Mezclador $ 285
Electricista $ 313
Chofer menos de 7.000 kg. $ 281
Chofer más de 7.000 kg. $ 321
Prensero, foguista $ 326
Mecánico $ 340
Capataz $ 346
  Mensual
Auxiliar administrativo de 2º $ 6.105
Auxiliar administrativo de 1º $ 7.261

CUARTO: A partir del 1º de enero de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2009 - 31/12/2009.
b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/07/08 - 31/12/08 y la variación real del IPC del mismo período:
c) Por concepto de incremento real de base, el 1%
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%

QUINTO: A partir del 1º de enero 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2010 - 31/12/2010.
b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/01/09 - 31/12/09 y la variación real del IPC del mismo período:
c) Por concepto de incremento real de base, el 2%
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%

SEXTO: Correctivo. Al término del plazo se revisarán los cálculos de inflación proyectada del período 01/01/2010 al 31/12/2010 comparándolo con la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1° de enero de 2011.

SEPTIMO: Cláusula de Salvaguarda: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salario respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

OCTAVO: Presentada esta propuesta a los respectivos sectores profesionales, la misma es sometida a votación de acuerdo a las previsiones del art. 14 de la ley 10.449 del 13/11/1943. Vota a favor el Poder Ejecutivo y el sector trabajador y en contra el sector empresarial.