PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 14 de enero de 2009

Decreto Nº 676/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 02 (Entidades que Otorgan Crédito fuera del Sistema Bancario, Capítulo 02 Administradoras de Crédito) del Grupo Número 14 (Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 02 (Entidades que Otorgan Crédito fuera del Sistema Bancario), Capítulo 02 (Administradoras de Crédito) de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 16 de octubre de 2008 el referido Consejo de Salarios resolvió poner a votación las propuestas presentadas por las delegaciones, obteniendo mayoría la propuesta de la delegación empleadora, con el voto conforme de los representantes del Sector de los empleadores y los delegados del Poder Ejecutivo, votando en forma negativa los representantes del Sector de los trabajadores.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo por mayoría suscrito el 16 de octubre de 2008, en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 02 (Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario). Capítulo 02 (Administradoras de crédito) que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo y capítulo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA: En Montevideo, el día 16 de octubre de 2008. reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", integrado por los delegados de Poder Ejecutivo Dres. Nelson Díaz y Valentina Egorov; los delegados de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr. Eduardo Ameglio y los delegados de los trabajadores Sres. Pedro Steffano Alvaro Morales, RESUELVEN dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 02 "Entidades que otorgan créditos fuera del Sistema Bancario", Capítulo "Administradoras de Crédito" presentan a este Consejo el acta de votación suscrita en el día de hoy, acuerdo parcial negociado en el ámbito del mismo, con vigencia entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte integrante de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe la citada acta de votación a efectos de su extensión por decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba indicados.

ACTA DE VOTACION: En la ciudad de Montevideo, el día 16 del mes de octubre de 2008, actuando por una parte los señores Julio Guevara y Alejandro Grasso y por otra parte: las señoras Patricia Fisher y Claudia Medeiros, en sus calidades de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 02 "Entidades que otorgan crédito fuera del Sistema Bancario, Capítulo: "Administradoras de Crédito" del Grupo No. 14, "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones" y por el Poder Ejecutivo los Dres. Nelson Díaz y Valentina Egorov; habiendo sido resuelto por unanimidad (Art. 14, Ley 10.449), se lleva a cabo la votación de las propuestas presentadas por las partes. Los trabajadores propusieron que el salario mínimo del sector alcanzara los $ 8.500. El Poder Ejecutivo, por estar comprendida dentro de sus lineamientos para los salarios sumergidos, acompañó la propuesta empresarial. Los trabajadores argumentaron su rechazo por considerar que los salarios resultantes eran indignos. A continuación se transcribe la propuesta aprobada por mayoría:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El periodo de vigencia será el comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, con un primer ajuste semestral el 1º de Julio de 2008 y dos ajustes anuales el 1º de enero de 2009 y 1º de enero de 2010.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo en mayoría tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.

TERCERO: Desde el 1º de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, regirán los siguientes salarios mínimos por categorías:

Salarios mensuales



A) PERSONAL ADMINISTRATIVO:  
Encargado 7.539
Supervisor 6.597
Oficial 5.654
Auxiliar 4.927
Cadete 4.421
B) PERSONAL DE SERVICIO  
Guardia de Seguridad 4.421
Auxiliar de Servicio 4.421

CUARTO: Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el presente acuerdo en mayoría:
1. Ningún trabajador del sector con salarios sobre laudados inferiores a $ 5.000 podrá percibir, por aplicación del ajuste correspondiente al 1º de Julio de 2008, un incremento inferior al 15% (quince por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2008, lo cual surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada para el semestre Julio 2008 -Diciembre 2008, 2,69%; (promedio entre el centro de la banda -2,5%- y la mediana de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos -2,88%- publicadas en la página web de la Institución en el mes de Julio del 2008).
b) Por concepto de correctivo (cláusula Novena D. 538/2006), el 2,13%
c) Por concepto de recuperación, el 9,65%
2. Ningún trabajador del sector con salarios sobre laudados de entre $ 5.000 y $ 15.000 podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 10% (diez por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2008, que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada para el semestre Julio 2008 - Diciembre 2008, 2,69%; (promedio entre el centro de la banda -2,5%- y la mediana de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos -2,88%- publicadas en la página web de la Institución, del mes de Julio del 2008.
b) Por concepto de correctivo 2,13%
c) Por concepto de recuperación el 4,88%
3. Ningún trabajador del sector con salarios sobre laudados superiores a $ 15.000 podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 7% (siete por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2008, que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada para el semestre Julio 2008 - Diciembre 2008, 2,69%; (promedio entre el centro de la banda -2,5%- y la mediana de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos -2,88%- publicadas en la página web de la Institución del mes de Julio del 2008.
b) Por concepto de correctivo 2,13%
c) Por concepto de recuperación, el 2,02%

QUINTO: Los ajustes de salario del 1º de enero de 2009, 1º de enero de 2010 surgirán de la acumulación de los siguientes ítems:
1.a Para los mínimos del laudo de las categorías cadete, auxiliar de servicio y guardia de seguridad un incremento que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación para el año (centro de la banda) vigente al momento del ajuste.
b) Por concepto de recuperación, el 7%.
c) Correctivo de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula SÉPTIMA.
1.b Para los mínimos del laudo de las categorías restantes un incremento que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación para el año (centro de la banda) vigente al momento del ajuste.
b) Por concepto de recuperación, el 5%.
c) Correctivo de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula SEXTO.
2.1 Para los salarios sobre laudados de hasta $ 15.000, un incremento que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) vigente al momento del ajuste.
b) Por concepto de recuperación, el 3%.
c) Correctivo de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula SEXTO.
2.2 Para los salarios sobre laudados de más de $ 15.000, un incremento que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda vigente al momento del ajuste.
b) Por concepto de recuperación, el 1,5%.
c) Correctivo de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula SEXTO.
El monto al que refiere los numerales 2.1 y 2.2 será móvil, en base al porcentaje que resulta de la acumulación de los factores previstos en el numeral 2.1.

SEXTO: Los 1ero. de enero de 2009 y de 2010 se revisarán los cálculos de inflación proyectada para cada periodo previo (el semestre previo a enero 2009 y el año previo a enero 2010), comparándolos con la variación real del IPC de dichos períodos. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir de cada una de las fechas relacionadas.

SEPTIMO: Los primeros días de enero de 2009 y 2010, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC correspondientes a los respectivos periodos previos, el Consejo se reunirá a efectos de recoger en un acta los ajustes salariales que habrán de aplicarse conforme lo decidido por el Consejo.

OCTAVO: Al termino de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada para el periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 comparándolos con la variación real del IPC para dicho período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1ero. de enero de 2011.

NOVENO: Los salarios mínimos establecidos podrán integrarse por retribución fija y variable (ej. comisiones) así como también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713, siempre en este último caso, hasta el porcentaje máximo establecido en la misma ley. No estarán comprendidos dentro de los mismos ninguna otra partida; tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

DECIMO: Subrogación: Todos los trabajadores. Auxiliares u Oficiales, pueden ser asignados a desempeñar temporalmente en sustitución, las tareas correspondientes a Supervisor, en caso de ausencia de éste. La empresa abonará la diferencia salarial entre el sueldo recibido por el funcionario y el mínimo de la categoría que subroga. Transcurridos 120 días completos continuos o discontinuos de haber desempeñado dicha tarea dentro del período de un año, se procederá al ascenso del funcionario.

DECIMO PRIMERO: Licencia sindical: En tanto el Consejo de Salarios no ha resuelto nada diferente, continúa rigiendo lo dispuesto por la Cláusula x del Convenio del x, el que fuera recogido por D. - 2006. Dicho acuerdo se transcribe en la presente acta: "En las empresas donde exista organización sindical, el o los delegados, en su conjunto, tendrán derecho a una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma:
a) Media hora por mes por cada trabajador ocupado por la empresa, excluyéndose a efectos de su cómputo a los cargos de confianza.
b) El uso de la licencia deberá comunicarse formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a las 48 horas. El plazo antedicho podrá reducirse un consideración a situaciones imprevistas que así lo justifiquen.
Las horas que no se usufructúen dentro del mes no podrán ser acumuladas para el futuro.
d) El tope máximo de licencia sindical por empresa no superará las ochenta horas.
e) Adicionalmente, los delegados designados para participar en los Consejos de Salarios o en reuniones bipartitas internas tendrán derecho a licencia sindical remunerada a los efectos de su participación en tales instancias.
f) En los casos que el o los delegados sindicales necesitaran, dentro de mes, más tiempo del previsto en esta normativa, el mismo podrá ser otorgado por la empresa, no generando salario ni sanción de carácter alguno en la medida que se supere el 100% del tiempo máximo de licencia que corresponde según aplicación de lo establecido en los literales a) y d) de este artículo."
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.