PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 19 de enero de 2009

Decreto Nº 697/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Entidades Deportivas, Capítulo basketball) del Grupo Número 20 (Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 20 "Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas" subgrupo 01 "Entidades Deportivas", capítulo basketball convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscrito el 7 de noviembre de 2008.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A lo fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscripto el 7 de noviembre de 2008, en el Grupo Número 20 "Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas" subgrupo 01 "Entidades Deportivas", capítulo basketball, que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, 7 de noviembre de 2008, ante esta Dirección Nacional de Trabajo, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 20 "Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas", subgrupo 01 "Entidades Deportivas" capítulo basketball integrado por DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO: Dr. Hector Zapirain y Dra. Amalia de la Riva, DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: Javier Alvarez, Washington Greni, y Manuel Sosa, y por DELEGADOS DE LOS EMPLEADORES: Dr. Gustavo Gauthier, ACUERDAN QUE:

PRIMERO- Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo, en cuanto a ajustes salariales abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio de 2009 y el 1º de enero de 2010.

SEGUNDO- Ambito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las Instituciones que componen el sector, y no serán revisadas - salvo lo dispuesto en la cláusula décima- durante todo el período que abarca el presente convenio.

TERCERO- 1er. Ajuste salarial al 01.07.08. Se establece, con vigencia a partir del 1ro. de julio de 2008, un incremento salarial del 6,97% (seis con noventa y siete por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un 2,13% (dos con trece por ciento), por concepto de correctivo según el último convenio.
B) Un 2,69% (dos con sesenta y nueve por ciento), por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.08 y el 31.12.08. Dicho porcentaje surge de prorratear el promedio simple con la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay.
C) Un 2% (dos por ciento) que comprende incremento real de base e incremento según desempeño del sector de acuerdo a las pautas del Poder Ejecutivo.
2do. Ajuste salarial al 01.01.09. Se establece, con vigencia a partir del 1ro. de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.09 y el 30.06.09. Dicho porcentaje surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay.
B) Un 1,5% (uno con cinco por ciento) que comprende incremento real de base e incremento según desempeño del sector de acuerdo a las pautas del Poder Ejecutivo.
3er. Ajuste salarial al 01.07.09. Se establece, con vigencia a partir del 1ro. de julio de 2009, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.09 y el 31.12.09. Dicho porcentaje surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de 1 a banda) del Banco Central del Uruguay.
B) Un 2% (dos por ciento) que comprende incremento real de base e incremento según desempeño del sector de acuerdo a las pautas del Poder Ejecutivo.
4to. Ajuste salarial al 01.01.10. Se establece, con vigencia a partir del 1ro. de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.10 y el 30.06.10. Dicho porcentaje surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay.
B) Un 1,5% (uno con cinco por ciento) que comprende incremento real de base e incremento según desempeño del sector de acuerdo a las pautas del Poder Ejecutivo.
Correctivo. Se establece un correctivo al final de cada período semestral que consistirá en comparar la inflación esperada para el período semestral correspondiente con la efectivamente registrada en el mismo período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera mayor que uno, se otorgará el incremento necesario hasta alcanzar este nivel, a partir del incremento semestral inmediato siguiente.
Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera menor que uno, se descontará del porcentaje de incremento a otorgar en el período semestral inmediato siguiente.

CUARTO- PRIMA POR ANTIGÜEDAD. Se pagará por este concepto la suma de $ 38 (treinta y ocho pesos uruguayos) por cada año de antigüedad del trabajador en la institución. Dicho monto se ajustará en los mismos términos que los incrementos salariales pactados en el presente acuerdo. Este Derecho alcanzará a todos los trabajadores del personal de recaudación a partir del tercer año de antigüedad particular en la institución, contado desde la fecha de ingreso, con un tope máximo de 25 años. En consecuencia, la primera vez que se abona la prima a cada trabajador será cuando cumpla tres años de antigüedad en la empresa y se le abonará el resultado de multiplicar el valor por el factor 3 (a números actuales $ 38 x 3). Esta prima se devengará en forma anual y se abonará trimestralmente.

QUINTO- PUESTOS DE TRABAJO. La empleadora, tendrá la facultad de implementar sistemas de venta de entradas u otros servicios de acuerdo a los diversos sistemas y tecnologías existentes o que puedan existir en el futuro. En el ejercicio de esta facultad, y en el caso de que se afecten los puestos de trabajo, se instalará una mesa de negociación entre la empleadora y el sindicato, con el fin de analizar y solucionar la situación planteada.

SEXTO- ENCUENTROS FUERA DE MONTEVIDEO. En los encuentros fuera de Montevideo podrá trabajar personal de recaudación cuando la empleadora lo considere conveniente. Se abonará un jornal más el cincuenta por ciento en aquellos encuentros fuera de la capital hasta los cien kilómetros, y doble jornal, más un viático a convenir cuando el escenario se encuentre a una distancia mayor a cien kilómetros de la capital.

SÉPTIMO- FERIADOS PAGOS. Los días 1º de enero, 1º "de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, todo funcionario del Personal de Recaudación percibirá remuneración como si trabajara y en caso de trabajar recibirá doble jornal en aplicación de la ley 12.590. Para acceder a este beneficio los funcionarios deberán haber prestado trabajo efectivo durante un mínimo de 10 jornales en los últimos 6 meses calendario cerrados el último día del mes anterior al mes en que se verifica el feriado.

OCTAVO- LICENCIA SINDICAL. Dando cumplimiento a lo dispuesto en la ley 17.940, la licencia remunerada para el ejercicio de la actividad sindical queda reglamentada de la siguiente forma:
a.- Los trabajadores de las instituciones comprendidas en este subgrupo tendrán derecho a 20 horas semestrales pagas de licencia gremial, por todo concepto, no acumulables de un semestre a otro.
b.- Dichas licencias serán solicitadas con la antelación suficiente para no distorsionar los servicios que brindan las empresas, y serán debidamente certificadas por FUECI.

NOVENO- Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes: Ley 16.045; Ley 17.514 sobre violencia doméstica y Ley 17.817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16.045 y Declaración Sociolaboral del Mercosur. Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la Ley 16.045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos se comprometen a respetar el principio de no discriminación a la hora de promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente.

DECIMO- Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis de que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

DECIMO Primero- Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente convenio, podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones y/o beneficios de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual o colectiva.

DECIMO Segundo- Continúan vigentes todas las cláusulas acordadas en convenios anteriores, siempre que, no se opongan a lo acordado en el presente.