PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 22 de enero de 2009

Decreto Nº 704/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 08 (Barracas de Construcción) del Grupo 10 (Comercio en General). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 ("Comercio en General"), Subgrupo N° 8 ("Barracas de Construcción"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto N° 105/005 de 7 de Marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 13 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 6 de noviembre de 2008 en el subgrupo N° 8 ("Barracas de Construcción") del Grupo N° 10 ("Comercio en General"), rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 13 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo Nº 8 (Barracas de Construcción) el 6 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, a los 6 días del mes de Noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL" - Subgrupo Nº 8: "Barracas de Construcción", el Cr. Hugo Montgomery y el Sr. Julio Guevara (Cámara de Comercio y Servicios), y los Sres. Eugenio Lagarmilla y Pablo Balarini (Unión de Barraqueros Materiales de Construcción), y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Castellano, Ismael Fuentes y Luis Ferreira (FUECI), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2008, el 1º de Enero de 2009, el 1º de Julio de 2009, el 1° de Enero de 2010 y el 1º de Julio de 2010.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector BARRACAS DE CONSTRUCCIÓN, el cual comprende barracas de artículos y materiales de construcción, hierro, madera (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales), artículos usados, carbón, leña y sal.

TERCERO: Salarios Mínimos: Se establecen los .siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre del mismo año:



CATEGORIAS
MENSUALES
Peón $ 5045
Peón Práctico $ 5700
Peón Especializado $ 6205
Oficial $ 7060
Chofer $ 7314
Chofer de Semi-remolque $ 7565
Capataz Segundo $ 7819
Capataz $ 9331
Cadete menor de 18 años $ 5045
Limpiador $ 5700
Auxiliar de Trámite $ 5700
Auxiliar Tercero $ 6053
Telefonista $ 6053
Sereno $ 6205
Auxiliar Segundo $ 7060
Digitador $ 7060
Vendedor Interno $ 7416
Cajero de Salón $ 7416
Secretario/a $ 7819
Cobrador $ 8071
Auxiliar Primero $ 8071
Operador $ 8071
Vendedor de Plaza $ 8826
Viajante $ 9835
Programador $ 10593
Ayudante de Contador $ 10593
Encargado de Depósito $ 11599
Analista Programador $ 12610
Tenedor de Libros $ 12610
Cajero Central $ 13367
Jefe $ 14123
Gerente $ 17652

Las categorías que anteceden comprenden en sus definiciones a las actividades primordiales que el trabajador debe cumplir. Cuando se desarrolle regularmente más de una función, se percibirá el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada. En caso de trabajadores jornaleros su salario mínimo resultará de dividir el salario mensual entre veinticinco. Cuando existan estos casos y mediante acuerdo de partes entre los trabajadores y las empresas, se podrá convenir, en relación a los períodos de licencias, que a su inicio se abone exclusivamente el salario vacacional, dejándose la percepción del jornal de licencia para liquidar junto al pago habitual del salario tal como acontece en el caso de los trabajadores mensuales.

CUARTO: Ajuste salarial del período 1° de Julio 2008 - 31 de Diciembre 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores que al 30 de Junio de 2008 estén percibiendo salarios superiores a los mínimos de su categoría, no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1° de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre del mismo año, un incremento inferior al 6% (integrado de la siguiente forma: I.P.C. proyectado Julio 2008- Diciembre 2008: 1,0269% x Tasa de Crecimiento: 1.0107% x Correctivo según convenio anterior: 1,0213%).

QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
I) Ajuste al 1 Enero 2009
Para el período 1° de Enero de 2009- 30 de Junio de 2009, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009- 31 de Diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
II) Ajuste 1 de Julio de 2009
Para el período 1/7/2009- 31/12/2009 se convienen los siguientes ajustes:
a) Para los trabajadores que perciban salarios mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas de las categorías, que será de 4% por concepto de crecimiento.
b) Para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones superiores a los mínimos de las categorías, que será de 3% por concepto decrecimiento.
III) Ajuste 1 de Enero de 2010
Para el período 1° de Enero de 2010- 30 de Junio de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010-31 de Diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009- 31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Enero 2009, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009).
IV) Ajuste 1 de Julio de 2010
Para el período 1/7/2010- 31/12/2010 se convienen los siguientes ajustes:
a) Para los trabajadores que perciban salarios mínimos de las categorías, el incremento será de 4% por concepto de crecimiento.
b) Para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos de las categorías, el incremento será de 3% por concepto de crecimiento.

SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.

SEPTIMO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2009, Julio 2009, Enero 2010 y Julio 2010.
Las partes se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas cuarta y quinta del presente convenio.

OCTAVO: Correctivo: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirá en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1° de enero de 2011).

NOVENO: Composición del salario mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley N° 16.713, no pudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración correspondiente. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. Este beneficio regirá a partir del 1º de enero de 2009.

DECIMO: Presentismo. Se establece una prima por presentismo de $ 250.- por quincena, valor que se irá actualizando semestralmente en el mismo porcentaje en que varíen los salarios mínimos del sector durante la vigencia del presente convenio. El trabajador generará el derecho a percibir esta prima cuando no registre inasistencia por cualquier causa, ni llegadas tarde acumuladas superiores a 15 minutos durante la quincena. El pago de la prima generada se realizará al término del mes. Este beneficio regirá a partir del 1º de enero de 2009.

DECIMO PRIMERO: Uniforme: Las empresas proveerán sin cargo al personal administrativo el saco, túnica, delantal o uniforme que la misma entienda conveniente para su funcionamiento. Para el personal obrero, las empresas proporcionarán sin cargo, dos equipos de ropa anuales. Los equipos podrán ser entregados cada seis meses o simultáneamente. Dichos equipos constarán de: pantalón y saco o camisa de trabajo. También se otorgará al personal que realice tareas que impliquen el manejo con materiales que resulten riesgosos dos pares de calzado de seguridad a efectos de prevenir accidentes que pudieran afectarle. Para el personal que realice tareas a la intemperie la empresa deberá disponer de equipos de lluvia para su uso. La empresa está obligada a entregar al personal que ingrese, por lo menos un equipo dentro de 45 días.

DECIMO SEGUNDO: Cláusula de Salvaguarda: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo de Salario respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

DECIMO TERCERO: Paz Social: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.

DECLARACIÓN UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.