PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 19 de enero de 2009

Decreto Nº 713/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 06 (Recolección de Residuos, Capítulo 2 Recolección de residuos hospitalarios) del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 06 "Recolección de Residuos" capítulo 2 "Recolección de residuos hospitalarios", convocados por Decreto N° 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 31 de octubre de 2008, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 06, "Recolección de Residuos" capítulo 2 "Recolección de residuos hospitalarios", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho capítulo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:

PRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
1. Despachantes de Aduana
6.1 Recolección de Residuos Domiciliarios y Barrido de Calles
6.2 Recolección de Residuos Hospitalarios
7. Empresas de Limpieza
8.1 Seguridad Física
8.2 Seguridad Electrónica
10. Capítulo Gomerías
13 Investigación de Mercado y Estudios sociales
15. Peluquerías unisex de hombres damas y/o niños
18. Sanitarias
17 Estudios Contables profesionales y no profesionales.

SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.

TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 31 de octubre de 2008, POR UNA PARTE: El Cr. Hugo Montgomery en representación de la Cámara Nacional de Comercio y de Servicios y el Cr. Rubén Rychtenberg en representación de las empresas del sector, y POR OTRA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa, Sergio Bustamante, Américo Viera, Pablo Carachuela en representación de FUECI, acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 6 "Recolección de Residuos" Capítulo 2 "Recolección de Residuos Hospitalarios" en los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación. El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses) y sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas de recolección de residuos hospitalarios entendiendo por tales las que cumplen tareas de recolección, transporte, y disposición final de residuos hospitalarios.

SEGUNDO: Categorías: Se acuerda la descripción de las siguientes categorías:
Peón especializado: es aquel que en la Planta de procesamiento retira de las tarrinas los residuos hospitalarios y los vuelca en carros para ser prensados. Luego los introduce en los autoclaves para su esterilización y posteriormente los retira para cargarlos en el camión transportador que los lleva a su disposición final.
Lavador de tarrinas y de camiones: son los funcionarios que proceden a lavar tanto las tarrinas vacías de residuos hospitalarios como los camiones por dentro y por fuera, de forma de dejarlos en condiciones de ser nuevamente puestos en el circuito.
Ayudante de chofer: es el funcionario que cumple (en el camión de la empresa), la tarea de carga de tarrinas vacías y materiales hacia los generadores y retiro y carga de tarrinas con residuos hospitalarios hacia la planta de tratamiento según la hoja de ruta, para su posterior descarga y carga de tarrinas vacías. Colabora con el Chofer en el llenado de la documentación de hojas de ruta y comprobantes de retiro y entregas.
Chofer: es el funcionario que maneja los vehículos y camiones que trasportan las tarrinas y materiales de su deposito a los generadores y que retiran las tarrinas de los generadores con los residuos hospitalarios en su interior para su traslado a la Planta de tratamiento y disposición final. Es el responsable de cumplir con la hoja de ruta y de registrar en la documentación correspondiente los retiros y entregas realizados garantizando la correcta trazabilidad. Comparte con su ayudante la tarea de carga y descarga de tarrinas y materiales. Debe mantener el vehículo en condiciones de funcionar desde el punto de vista mecánico y de la higiene, comunicando cualquier inconveniente al supervisor.

TERCERO: Ajuste salarial 1° de julio de 2008: Los salarios mínimos al 1° de julio de 2008 serán:

Peón especializado - $ 6200 mensuales
Lavador de tarrinas y de camiones - $ 6820 mensuales
Ayudante de chofer - $ 7502 mensuales
Chofer - $ 8252 mensuales

CUARTO: Ningún trabajador del sector recibirá al 1ero de julio de 2008 un incremento salarial inferior al 6,97% que surge de la acumulación de los siguientes conceptos:
A) Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos.
B) Correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el convenio de fecha 29 de noviembre de 2007 homologado por Decreto 008/08 de 10 de enero de 2008.
C) Incremento real: 2,00%

QUINTO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009 todos los salarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero diciembre 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período.

SEXTO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1ero de julio de 2009 todos los trabajadores del sector que perciban el salario mínimo de su categoría recibirán un incremento del 6% por los siguientes conceptos, 2% incremento real, 2% desempeño del sector y 2% restante previendo que el sector se mantenga con un desempeño similar al actual. Los trabajadores que perciban salarios superiores al mínimo de su categoría recibirán un incremento del 4% por concepto de, 2% incremento real, 2% desempeño del sector.

SEPTIMO: Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010 todos los salarios del sector recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero diciembre 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período.

OCTAVO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1ero de julio de 2010 todos los trabajadores del sector que perciban el salario mínimo de su categoría recibirán un incremento del 6% por los siguientes conceptos, 2% incremento real, 2% desempeño del sector y 2% restante previendo que el sector se mantenga con un desempeño similar al actual. Los trabajadores que perciban salarios superiores al mínimo de su categoría recibirán un incremento del 4% por concepto de, 2% incremento real, 2% desempeño del sector.

NOVENO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1ero de enero de 2011.

DECIMO: Beneficios: Prima por nocturnidad: Se establece para todos los trabajadores que desempeñen tareas en el horario de 22 a 06 horas, un complemento por nocturnidad del 20%, calculado sobre el sueldo o jornal base de cada trabajador y en función de las horas efectivamente trabajadas en el horario referido.
Uniformes: Los trabajadores que se encuentren dentro de las cuatro categorías definidas recibirán anualmente y de cargo exclusivo de las empresas un uniforme de trabajo de verano y otro de invierno, un par de zapatos y un equipo de lluvia. Al lavador se le proporcionará asimismo botas de lluvia. Se entregará además un camperón de abrigo a los Peones, Choferes y ayudantes de Chofer.

DECIMO PRIMERO: Enfoque de género: Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Así mismo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16045 y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR.

DECIMO SEGUNDO: Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

DECIMO TERCERO: Normas de seguridad: Las parte se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del Decreto 291/007.

DECIMO CUARTO: Disposiciones generales para todas las categorías: Los trabajadores de las categorías superiores pueden realizar tareas de las categorías inferiores.
Los trabajadores que realicen más de una función con carácter permanente, percibirán el salario que corresponda a la función de mayor retribución. Aquel trabajador que en forma transitoria deba realizar suplencias en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante el período que dure la suplencia. Este hecho deberá ser registrado en el Libro Único de Trabajo.

DECIMO QUINTO: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

DECIMO SEXTO: Cláusula de paz: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI).
Leída firman de conformidad.

DECLARACIÓN UNILATERAL DEL SECTOR EMPRESARIAL: Dejamos constancia que consideramos insuficiente la cláusula de salvaguarda establecida y que la aceptamos exclusivamente para no obstaculizar la firma del acuerdo.