PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 19 de enero de 2009

Decreto Nº 719/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 22, (Informática), del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 22 "Informática", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 20 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 17 de noviembre de 2008, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 22 "Informática", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 20 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, el delegado empresarial Cr Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y Alvaro Nodale (ANMYPE) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:

PRIMERO: Recibir en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
2. Empresas suministradoras de mano de obra
16 Áreas verdes
19.1 Prestación de servicios telefónicos capítulo call centers
19.2 Prestación de servicios telefónicos capítulo 0900.
22 Informática
21.1 Administración de centros comerciales, industriales o de servicios capítulo Administración de Centros Comerciales y de servicios.
21.2 Administración de centros comerciales, industriales o de servicios capítulo Empresas explotadoras y/o administradoras de zonas francas, comerciales, industriales y de servicios.

SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.

TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 17 de noviembre de 2008, POR UNA PARTE: los delegados empresariales: Sres. Julio Guevara y Pier Pochintesta en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y Gustavo Ulivi y Verónica Raffo por la Cámara Uruguaya de Tecnologías de la Información Y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores: Sres. Eduardo Sosa, Sergio Bustamante en representación de FUECI, Camilo Fernández y Carolina Núñez en representación de los trabajadores del sector, acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo Nº 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo N" 22 "INFORMÁTICA" en los siguientes términos:

PRIMERO: Ámbito de aplicación. El presente convenio se aplicará a todos los trabajadores dependientes de las empresas que componen el sector, comprendiendo el mismo a las empresas que desarrollan soportes lógicos para su comercialización y prestan servicios vinculados a los productos desarrollados.

SEGUNDO: Vigencia y alcance. El presente acuerdo regirá el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses) y sus normas tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. Este convenio no alcanza al personal que al 30 de junio del 2008 percibiese un salario superior a los $ 45.000 así como también al que ingresado dentro de su vigencia, supere el mencionado monto.

TERCERO: Salario Mínimo. Se fija a partir del 1° de julio de 2008, un salario mínimo para el sector de $ 8.500.
Podrán contratarse trabajadores con sueldos nominales inferiores a $ 8.500 siempre y cuando su dedicación principal sea el entrenamiento teórico o práctico, y por un plazo máximo de 9 meses. Estos empleados deberán ganar como mínimo $ 5.500 nominales en régimen mensual de jornada completa. Los ajustes de salarios que puedan corresponder a estos trabajadores evolucionarán en base al criterio previsto para los ingresos comprendidos dentro de la Franja 1 previsto en las cláusulas siguientes.

CUARTO: Ajuste al 1º de julio de 2008. A partir del 1º de julio de 2008 los salarios se ajustarán de la siguiente forma:
Franja 1: los salarios nominales desde $ 8.500 a $ 15.000 se incrementarán un 8,02% (Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación -centró de la banda- del Banco Central y la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período julio-diciembre de 2008; correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el acta del subgrupo residual del Grupo 19 suscrito el día 25 de octubre de 2006 y 3% de crecimiento).
Franja 2: los salarios nominales mayores a $ 15.000 y hasta $ 25.000 incrementarán un 6,45% (Inflación esperada: 2,69%, correctivo: 2,13% y 1,5% de crecimiento).
Franja 3: los salarios nominales mayores a $ 25.000 y hasta $ 45.000 incrementarán un 5,66% (Inflación esperada: 2,69% correctivo: 2,13% y 0,75% de crecimiento).

QUINTO: Ajustes siguientes. Ajuste del 1° de enero de 2009:El 1° de enero de 2009 los salarios nominales en general, recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero-diciembre 2009 b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período.
Ajuste del 1° de julio de 2009. El 1° de julio de 2009, se aplicarán los siguientes ajustes:
Franja 1: los salarios entre $ 8.500 y $ 15.000 nominales, recibirán un aumento de 6% por concepto de crecimiento.
Franja 2: los trabajadores cuyo salario nominal sea superior a $ 15.000 y no mayor a $ 25.000, recibirán un aumento del 3% por concepto de crecimiento.
Franja 3: los trabajadores con salarios nominales superiores a $ 25.000 y no mayores a $ 45.000, recibirán un aumento de 1,5% por concepto de crecimiento.
Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1° de enero de 2010 los salarios nominales en general recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero-diciembre 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período.
Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1° de julio de 2010, se aplicarán los siguientes ajustes:
Franja 1: los salarios entre $ 8.500 y $ 15.000 nominales, recibirán un aumento de 6% por concepto de crecimiento.
Franja 2: los trabajadores cuyo salario nominal sea superior a $ 15.000 y no mayor a $ 25.000, recibirán un aumento del 3% por concepto de crecimiento.

Franja 3: los trabajadores con salarios nominales superiores a $ 25.000 y no mayores a $ 45.000, recibirán un aumento de 1,5% por concepto de crecimiento.

SEXTO: Todas las franjas y salarios mencionados en los artículos precedentes refieren a trabajadores en régimen mensual de jornada completa. De tratarse de un régimen de menor carga horaria, el salario a considerar, a los efectos de la determinación de la franja, será el que resulte de la proporcionalidad correspondiente.

SÉPTIMO: Correctivo final. Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1º de enero de 2011.

OCTAVO: Capacitación. Las partes manifiestan su compromiso e interés en sensibilizar y desarrollar capacidades de todas aquellas personas que quieran formarse y busquen oportunidades laborales en el sector. Asimismo, las partes se comprometen a propender a la capacitación continua de los trabajadores del sector.
En este marco, la CUTI se encuentra ejecutando un proyecto, denominado "Campaña para la Reducción de la Brecha de RRHH en TI", que incluye una campaña de sensibilización a nivel nacional en liceos públicos y privados, para motivar a los jóvenes hacia el estudio de cursos y carreras en TI. Asimismo, se proyecta implementar una Plataforma de Educación a distancia la cual permitirá acercar opciones de formación a todo el país.

NOVENO: Comisión de relaciones laborales: Las partes acuerdan crear una comisión de carácter bipartito que tendrá como funciones atender todos los problemas que puedan devenir del presente convenio. Así mismo se abocará al análisis de temas de la realidad de los trabajadores del sector.

DÉCIMO: Equidad de género. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Así mismo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16045 y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR.
Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos comprometen respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas.

DÉCIMO PRIMERO: Seguridad. Las partes se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del Decreto 291/007.

DÉCIMO SEGUNDO: Cláusula de Salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar lo acordado y convocar al Consejo de Salarios para ello.

DÉCIMO TERCERO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria (FUECI).
Leída firman de conformidad.

Declaración unilateral del sector empleador: Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que puedan afectar la estabilidad del sector o las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.