PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 29 de enero de 2009

Decreto Nº 733/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 06 (Saladeros y Secaderos de Cueros) del Grupo Número 5 (Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Número 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 06 "Saladeros y Secaderos de Cueros", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y Resolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.

RESULTANDO: Que el 4 de noviembre de 2008 el Consejo de Salarios del sector acordó solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del Convenio Colectivo celebrado en el mismo.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el Convenio Colectivo suscripto con fecha 4 de noviembre de 2008, en el Grupo Número 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 06 "Saladeros y Secaderos de Cueros", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 4 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado", sub grupo 06 "Saladeros y Secaderos de Cueros", comparecen: POR EL PODER EJECUTIVO: Dra. Beatriz Cozzano, Dra. Viviana Maqueira y Dr. Pablo Gutiérrez POR LA DELEGACIÓN EMPRESARIAL: Sr. Edmundo Rubio y Dr. Mauricio Santeugini, quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de Saladeros y Secaderos de cuero; y LA DELEGACIÓN DE LOS TRABAJADORES: los Sres. Leonardo Cavia, Javier Elbio Machado y Bryan Fernández y Richard Fernández, en nombre y representación de la Unión de Obreros Curtidores (UOC), quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de Saladeros y Secaderos de cueros, con la asistencia del Dr. Julio Pérez Baladón, acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo, que regulará las condiciones laborados del Grupo N° 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado", sub grupo 06 "Saladeros y Secaderos de Cueros":

Artículo 1. Antecedentes.
Con fecha 7 de julio de 2008, por Decreto 326/008, se aprobó la creación del subgrupo Saladero y Secadero de Cueros, habiéndose llevado a cabo las reuniones respectivas en el ámbito de los Consejos de Salarios.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Vigencia. Ajustes salariales.
2.1. El presente convenio, con alcance nacional, abarcará a todos los trabajadores de todas las empresas del Grupo 5 "Industria del Cuero y sus productos, Sub Grupo Saladeros y Secaderos de Cuero" que comprenden los saladeros y secaderos de cuero, lanares y/o vacunos, excluyendo a las empresas que exclusivamente exportan, consignan, venden o comercializan cueros.
En el caso de que alguna de las empresas excluidas del ámbito de aplicación de este convenio efectúe las tareas propias de salado o secado de cuero, deberán abonar a los trabajadores que realizan esas tareas los salarios establecidos en el presente acuerdo.
2.2. La vigencia del presente acuerdo se extenderá desde el 1ero. de julio de 2008, hasta el día 30 de junio de 2010.
2.3. Los aumentos salariales que se otorgarán durante la vigencia del presente serán:
2.4. Sobrelaudos: todos los salarios por encima de los salarios mínimos del sector, ajustarán al 1º de julio de 2008, un 5,9% (cinco con nueve por ciento), que resulta de la acumulación de los siguientes ítems: a) inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana de las expectativas de inflación relevada por el BCU entre instituciones y analistas económicos y; b) correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado; c) incremento real 0,5%; d) 0,5% por concepto de flexibilidad sectorial.
2.5. Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero. de enero de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) 0,5% (cero con cinco por ciento) por concepto de crecimiento real.
2.6. Ajuste del 1° de julio de 2009: El 1ero. de julio de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento: a) del 0.5% por concepto de incremento real anual y b) 0,5% por concepto de flexibilidad sectorial; y c) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda),
2.7. Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1ero. de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) del 0,5% por concepto de incremento real anual y c) 0,5% por concepto de flexibilidad sectorial.
2.8. Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período julio 2008 a junio 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1ero. de julio de 2010.

Artículo 3. Categorías:
Se establecen las siguientes categorías, las cuales serán obligatorias en todas las empresas comprendidas en el sector, y en toda otra organización laboral incluida en el ámbito de aplicación referido en el artículo anterior, a nivel Nacional. Los precios de cada categoría, a regir desde el 1° de Julio de 2008, por hora de trabajo son:
3.a) Peón común: $ 31,98 (pesos uruguayos treinta y uno con noventa y ocho).
3.b) Peón práctico: $ 36,32 (pesos uruguayos treinta y seis con treinta y dos).
3.c) Medio oficial: $ 40,83 (pesos uruguayos cuarenta con ochenta y tres).
3.d) Oficial: $ 44,45 (pesos uruguayos cuarenta y cuatro con cuarenta y cinco).
3.e) Chofer: $ 44,45 (pesos uruguayos cuarenta y cuatro con cuarenta y cinco).
Los valores señalados serán ajustados con fecha 01/01/2009, 01/07/2009 y 01/01/2010, acorde a lo establecido en los numerales 2.5, 2.6 y 2.7 referidos.
3.1. Todas las tareas a realizarse en las empresas comprendidas por este Convenio, respecto de las categorías señaladas podrán realizarse por todos los trabajadores cuando las circunstancias así lo impongan. Las empresas deberán respetaren todo momento el valor hora de los trabajadores cuando desarrollen funciones o tareas que tengan una remuneración menor.
3.2. Las partes confirman y ratifican en este acto lo establecido en el artículo 1º Literal A del Decreto 597/986 de fecha 08/09/986, publicado en D.O. del 30/10/986, solamente en cuanto refiere a las definiciones de las categorías de Peón Común, Peón Práctico, Medio Oficial, Oficial, Esquilador y Chofer. Dichas categorías se consideran vigentes entre las partes y serán de aplicación nacional a todos las empresas y trabajadores abarcados por el presente Convenio.

Artículo 4. Cambio de Categoría.
4.1. La cantidad mínima de jornadas de trabajo efectivo, necesarias para pasar de una categoría a otra es la siguiente:
4.1.a) 90 jornadas para pasar a peón práctico.
4.1.b) 180 jornadas para pasar de peón práctico a medio oficial.
4.1.c) 240 jornadas para pasar de medio oficial a oficial.
Para el caso de la categoría OFICIAL, el operario deberá mostrar idoneidad en el oficio, conocimiento y dominio de la herramienta correspondiente a su Oficio (por lo menos, cumpliendo con los requisitos señalados en el Decreto 597/86 citado ut supra), y además un rendimiento acorde a su categoría, exigiéndose los siguientes mínimos de producción por hora, según los diferentes oficios y tipos de cueros a manejar en las empresas:

Desgrasador:
A) Para cueros Lanares: 55 cueros desgrasados por hora, permitiendo un máximo de 1,5% (uno coma cinco por ciento) de cueros rotos. 120 cueros garreados por hora, permitiendo un máximo de 1,5% (uno con cinco por ciento) de cueros rotos.
B) Para cueros bovinos: 40 cueros desgrasados por hora, en grupos de 4 personas.

Salador:
A) Para cueros Lanares: 350 cueros salados por hora, en grupos de 3 personas.
B) Para cueros bovinos: 40 cueros salados por hora en grupos de cinco personas con cordón de pila incluido.

Esquilador:
10 cueros esquilados por hora, permitiéndosele un máximo de 3% (tres por ciento) de cueros pinchados. Se requiere del Oficial el conocimiento de su herramienta (saber armar, desarmar y engrasar su tijera, y afilar sus cortantes).

Enfardadores:
A) Para cueros lanares: 4 fardos en la hora, en grupos de 4 operarios.
B) Para cueros bovinos: 3 fardos en la hora, para grupos de 4 operarios.
Las jornadas mencionadas en esta cláusula serán solo las que el trabajador se desempeñe efectivamente en su categoría (no se contarán los períodos en los cuales el trabajador no concurre a trabajar como licencias, seguro de salud, BSE y seguro de paro).
Se entiende por medio oficial a aquellos trabajadores con más de 180 jornadas efectivamente trabajadas en la empresa.
Se entiende por peones prácticos a aquellos trabajadores con más de 90 jornadas efectivamente trabajadas en la empresa.
Se entiende por peón común a aquellas personas que cuentan con menos de 90 jornales efectivamente trabajados y que realizan o desempeñan conjunta e indistintamente las tareas de carga y descarga de camión, carga de mesa, desgrasado para salar, salado, colgado, colocación de ganchos, descolgado, curado y apilado de cueros, armado de pila, enfardaje o prensado de cueros lanares o vacunos o lana, pulverizado a cueros para su preservación, quienes juntan en lienzos la lana producida por la esquila de cueros o pisan lana dentro del arco lanero o de embolsar.

Artículo 5. Actividad, movilidad y licencia sindical.
Las partes respetarán mutuamente los derechos inherentes a la libertad sindical, dando cumplimiento, en especial, a lo establecido en los Convenios Internacionales N° 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo y la Ley 17.940.
Las empresas se obligan a:
5.1. Facilitar la colocación y utilización de carteleras sindicales en lugares adecuados.
5.2. Siempre que medie el consentimiento por escrito del trabajador, practicará el descuento por planilla de la cuota sindical, y mensualmente lo verterá al Comité de Base de UOC, en la Corma que éste indique, de acuerdo con la normativa vigente.
5.3. Asambleas Sindicales, a) La realización de Asambleas Ordinarias será comunicada por el Comité de Base de UOC, en Forma escrita a la Empresa, con una antelación de cuarenta y ocho (48) horas. En el caso de Asambleas Extraordinarias se comunicará por escrito cuando se resuelva su realización; b) Las asambleas podrán realizarse dentro del establecimiento, en los lugares autorizados previamente y por escrito por la Empresa, y podrán concurrir también, previo aviso por escrito a la Empresa, dirigentes y/o delegados de la UOC y/o PIT-CNT, así como asesores y técnicos.
5.4. Movilidad sindical.- Los integrantes titulares o los suplentes en ejercicio de la titularidad electos para la dirección del Comité de Base de UOC y delegados de sección, tendrán total movilidad dentro de la planta a efectos de cumplir tareas sindicales, sin que ello implique afectar el correcto desempeño laboral de los integrantes del Comité de Base, ni de otros trabajadores de las empresas.
La movilidad podrá hacerse extensiva a los negociadores en los Consejos de Salarios del Sector y/o a los suplentes en ejercicio de la titularidad. En este último caso ésta se otorgará a 2 (dos) trabajadores que revistan la condición antes expresada.
5.5. Pago de horas para cumplir tareas sindicales.- Las Empresas pagarán las horas en que deban cumplir tareas sindicales, los integrantes de la dirección del Comité de Base de UOC, delegados de sección, delegados ante la UOC o el PIT-CNT, negociadores ante el MTSS, Consejos de Salarios, así como a trabajadores designados a tales efectos. Se cuantifica en una hora por trabajador en planilla en cada empresa, con un mínimo de 50 horas y con un máximo de 200 horas mensuales para todos los integrantes del Comité de Base. Tal condición deberá ser acreditada por escrito por la dirección del Comité de Base ante la Empresa.
Estas horas serán administradas por la Dirección del Comité de Base, y se considerarán a todos los efectos legales como trabajo efectivo.
Se incluyen las reuniones del ámbito bipartito, participación en comisiones, negociaciones o participación en los Consejos de Salarios, Dirección y comisiones del Comité de Base, de la UOC y/o PIT-CNT, así como todas aquellas reuniones en donde participe el Sindicato con sus asesores.

Artículo 6. Seguridad, higiene y salud laboral.
6.1.- Se dará cumplimiento cabal a lo dispuesto por la ley 5.032, su decreto reglamentario 406/1988, el Convenio Internacional de Trabajo Nro. 155 de la OIT, su decreto reglamentario 291/2007 y el Convenio Internacional de Trabajo Nro. 161, reconociéndose asimismo el derecho a la participación de los trabajadores en el control de la seguridad y salud en el trabajo y normas ambientales.
6.2.- En caso de existir diferencias relacionadas con la aplicación de normas o prácticas en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, se deberá consultar preceptivamente a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, así como al Banco de Seguros del Estado pudiéndose convocar en forma inmediata al presente sub- grupo de los consejos de salarios.

Artículo 7. Cláusula de Paz Laboral.
7.1.- Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a modificar directa o indirectamente los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con la única excepción de las medidas dispuestas con carácter general por la UOC y/o el PIT-CNT.
7.2. Para el caso de conflicto laboral que suponga paralización total o parcial de tareas, los operarios, deberán llevar a cabo todos los trabajos que se entiendan necesarios para la correcta preservación y conservación de la materia prima y su calidad.

Artículo 8. Ropa de trabajo y calzado.
Uniformes y calzado.- Las Empresas entregarán, sin costo para los trabajadores los siguientes elementos:
- 2 (Dos) equipos de invierno y una campera de tela polar, en abril de cada año y 1 (un) equipo de verano en octubre de cada año.
- Un par de calzado de seguridad por año. Y un par de botas de goma por año.
- Estos elementos, en caso de deterioro, serán repuestos por la empresa sin costo para el trabajador. Ello, previa entrega de los elementos deteriorados.
El uso del uniforme será obligatorio para todos los operarios de las empresas comprendidas en el presente Convenio.

Artículo 9. Licencias y Descansos.
9.1.- Podrá ser objeto de negociación por las partes el fraccionamiento de licencia en dos períodos. La licencia anual de cada trabajador podrá fraccionarse en dos períodos, uno de los cuales no podrá ser inferior a los diez (10) días continuos.
9.2.- Las Empresas se comprometen a fijar y comunicar las licencias anuales de sus trabajadores con una antelación mínima de 30 días. No obstante, excepcionalmente, si existieran razones especiales de producción o que afectaran la actividad normal de la Empresa, dicho plazo podrá aplicarse y reducirse a un mínimo de quince (15) días.
El jornal y el salario vacacional correspondiente a la licencia anual, se abonarán en oportunidad del goce respectivo y por anticipado, liquidándose en la forma establecida por la Ley.
9.3.- Los lugares de descanso intermedio de los trabajadores serán los vestuarios comedores, dentro de las instalaciones de las empresas. En todo momento se deberá guardar correcto comportamiento por parte de los empleados. Asimismo, será obligación de cada trabajador, tener sus propios candados en los lockers o casilleros personales, deslindando a las empresas de cualquier responsabilidad por caso de hurtos, faltantes o similar.

Artículo 10. Contratación de personal extraordinario.
Los empresas tendrán libertad para contratar personal extra que entienda necesario, cuando así lo considere o sea ella impuesto por circunstancias externas a su voluntad, tales como: incremento de materia prima, acumulación de trabajo (secado de cueros, o embarques, etc.) etc.

Artículo 11. Nocturnidad.
Cuando el trabajo se desarrolle en todo o en parte en horario nocturno, entendiéndose por tal la comprendida entre la hora 22 y la hora 6 del día siguiente, los trabajadores percibirán un complemento del 20% de su salario, lo cual queda consagrado como beneficio permanente.

Artículo 12. Feriado especial.
Como beneficio permanente, el día 26 de agosto de cada año, será feriado no laborable remunerado para los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente sub grupo.

Artículo 13. Obligación de información.
Es obligación de las empresas comprendidas en el presente convenio:
a) Dar a conocer los modelos de contratos laborales que se utilizarán.
b) Proporcionar información que sea solicitada por el Comité de Base de UOC, respecto de la reestructuración de la plantilla de trabajadores, reducción de jornadas, sanciones disciplinarias o despidos, disminución de la actividad productiva, u otros temas de trascendencia.

Artículo 14. Trabajo fuera de las empresas.
Cuando los trabajadores cumplan funciones fuera de las empresas comprendidas en el presente subgrupo, se les brindará traslado, propio o contratado, y el horario de trabajo se medirá desde que comienza la tarea asignada hasta que finalice la misma, contando el tiempo de traslado. En estos casos (siempre que la actividad sea por más de 4 horas), estos operarios percibirán un 20% adicional al valor de su salario. En estos casos se percibirá uno solo de los beneficios indicados en esta cláusula (transporte con cómputo del tiempo de traslado, o el tiempo efectivamente trabajado adicionando el 20% señalado); entre ambos, se elegirá el que resulte más beneficioso al trabajador.

Artículo 15. Inclusión del Salario vacacional para el cálculo del aguinaldo.
Con retroactividad al 1º de enero de 2008, las empresas incluirán en la liquidación del sueldo anual complementario (aguinaldo) de sus trabajadores, lo percibido por éstos en concepto de salario vacacional, lo cual queda consagrado en forma permanente.
Para constancia, se otorgan y suscriben seis ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha indicados en la comparecencia.