PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 22 de enero de 2009

Decreto Nº 737/008 - Convenio Colectivo en el subgrupo 04 (Pinturas) del Grupo No. 7 (Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica de Combustible y Afines). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 7 "Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica de Combustible y Afines" subgrupo Número 04 "Pinturas" convocados por Decreto N° 105/005, de 7 de marzo de 2005 y Resolución de la Presidencia déla República de 12 de junio de 2006.

RESULTANDO: Que el 28 de octubre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del referido Grupo y Subgrupo acordaron los términos del acuerdo y solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional de las disposiciones del mismo.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo de Consejo de Salarios suscrito el 28 de octubre de 2008, del Grupo "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Subgrupo 04 "Pinturas", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 28 de octubre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo No. 4 "PINTURAS" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi y Dra. Carolina Vianes, delegados de los trabajadores designados por el Poder Ejecutivo Sres. José Prieto, Raúl Barreto, Alejandro Melhovich, José Egüez, Fernando Tabares y Gabriel Zeballos y los delegados del sector empresarial designados por el Poder Ejecutivo Sres. Carlos Castiglioni, Agustín Carrau y Dr. Pablo Duran:

ACUERDAN

PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio del año 2010 - dos años -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales el 1 de julio de 2008; 1 de enero de 2009, el 1 de julio de 2009 y el 1 de enero de 2010.

SEGUNDO: AMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector de actividad indicado precedentemente.

TERCERO: AJUSTE GENERAL DE SALARIOS: Se establece con carácter general para los trabajadores del sector, aumentos salariales en las oportunidades establecidas, cuyos porcentajes serán el resultado acumulado de los siguientes factores:
A) INCREMENTO REAL DE BASE: Cada ajuste semestral incluirá un incremento salarial real de base del 0,5% (cero con cinco por ciento semestral).
A1) INCREMENTO REAL ADICIONAL: Cada ajuste semestral incluirá un incremento real adicional por el desempeño del sector del 1% (uno por ciento).
B) INFLACION ESTIMADA: Cada ajuste semestral incluirá un porcentaje por concepto de inflación estimada para cada semestre contado a partir de la fecha de cada ajuste, que, para el ajuste con vigencia 1 de julio de 2008 será el porcentaje resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevadas por el BCU y publicadas antes del 30 de junio de 2008; y para los ajustes con vigencia 1 de enero de 2009, 1 de julio de 2009 y 1 de enero de 2010 será el porcentaje resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste.
C) CORRECTIVO: Las eventuales diferencias - en más o en menos - entre la inflación esperada - estimada y la efectivamente registrada se corregirán el I julio de 2009 y en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio que se verifica el 30 de junio de 2010.

CUARTO: AJUSTE SALARIAL CON VIGENCIA 1 DE JULIO DE 2008: Se establece que todo trabajador comprendido en éste convenio, percibirá sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008 un porcentaje de aumento del 6.46% (seis con cuarenta y seis por ciento), que es el resultado acumulado de los siguientes conceptos:
A) CORRECTIVO: Conforme a la cláusula séptima del Acta de Consejo de Salarios de fecha 27 de setiembre de 2006 (decreto del Poder Ejecutivo No. 403/06 de fecha 30 de octubre 2006), al término o finalización de dicho convenio, se revisará la diferencia entre la inflación estimada del último semestre y la real, aplicándose la variación en más o en menos a los salarios que habrán de regir a partir del 1 de julio de 2008. Por este concepto, corresponde aplicar el 2.13% (dos con trece por ciento).
B) INFLACION ESTIMADA: El porcentaje de inflación estimada para el período 1 de julio de 2008 - 31 de diciembre de 2008 equivalente al porcentaje resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevadas por el BCU, asciende al 2.69% (dos con sesenta y nueve por ciento).
C) INCREMENTO REAL DE BASE E INCREMENTO REAL ADICIONAL: Se establece un porcentaje de incremento real de base del 0,5 % y un porcentaje adicional por el desempeño del sector del 1% total: 1,5% (uno con cinco por ciento).

QUINTO: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2008: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir menos de los siguientes mínimos nominales por categoría a regir desde el 1 de julio de 2008:



PERSONAL OBRERO
$
I) Etiquetadora
Peón de depósito y Expedición
42,84
II) Operario de Limpieza y mantenimiento de útiles de laboratorio
Operario de empaque de sachets
42,84
III) Embalador de pedidos
Apartador de pedidos
Envasador manual
Operario envasador de pomos
Operario de tareas auxiliares de envasado
42,84
IV) Operario de envasado y depósito
Operario general de expedición
Operario de envasado de sachets
Peón de elaboración de tizas
Peón general de mantenimiento
Peón (Materias primas)
42,84
V) Conductor de Montacargas
Peón elaboración de hidrófugos
Operario de Departamento de productos inflamables
Operario de lavadero
Operario de maquina envasadora
Operario de control de envases y tinta
42,84
VI) Conductor de motoelevadoras
Operario de maquina de envasados tapado automático
Operario general envasado y filtrado
Operario Dpto. de materias primas o envases
Operario Molienda y envases de tiza
Operario de Almacén de herramientas
Operario de Serigrafía
43,22
VII) Operario recep. y orden de productos elaborados
Operario de Molino de Arena
Operarios de Molinos de Ciindros
Albañil operario de Molinos de bolas
Operario de balancín
43,98
VIII) Operario "B" de barnices
Operario de maquina de chips
Operario ceras Pom. Y otros
Operario mezclas
Operario de prep. Hidrófugos y similares
Operario de mezcla y molienda
45,86
IX) Operario de elaboración de resinas
Operario control de expedición
Operario de elaboración de tintas
Maquinista envasado automático de sachets
Operario horno de zinc
46,36
X) Operario dilución y colores
Operario general de elaboración
Chofer repartidor
47,61
XI) Colorista
Operario elab. y envasado de lacas
Operario "A" elab. barnices y otros
Chofer de suministros
Electricista
Operario reactor de resinas
49,12
XII) Medio oficial mecánico
50,48
XIII) Operario especializado en tizas
Operario" A" de ceras y resinas y otros
51,87
XIV) Oficial mecánico
53,38


PERSONAL ADMINISTRATIVO
$
I) Auxiliar "C"
8.546
II) Telefonista - recepcionista
8.546
III) Preparador de sec. Mecanizada y función
Computación
Auxiliar de ventas
Auxiliar de contaduría
Auxiliar "B"
8.972
VI) Encargado de archivo
Auxiliar de personal
Sereno "B"
Aux. de com. Administración
Aux. de jefatura de producción mercado y Estadística
9.528
VII) Auxiliar de compras
Cobrador
Cajero
Sereno portero nocturno
Auxiliar de importaciones
Auxiliar de fórmulas y costos
Auxiliar de ventas
Operario de máquina de registro directo
10.269
VIII) Auxiliar "A"
Secretaria dactilógrafa
10.763
IX) Auxiliar de trámites
Jefe de estudio de mercado y estadísticas
Encargado sección mecanizada
11.438
X) Jefe de recepción y expedición
Promotor
12.068
XI) Encargado de créditos, cob. y ctas. ctes.
Tenedor de libros
Jefe de personal y fábrica
Encargado de despacho de ventas
Supervisor adm. de producción
12.740
XII) Vendedor exclusivo a sueldo
Vendedor exclusivo sueldo y comisión
13.500
8.546
XIV) Jefe de equipo de vendedores
15.449
XV) Jefe de productor
16.545


PERSONAL DE SUPERVISION
$
I) Encargado elaboración de barnices
10.041
II) Encargado de reactor
Encargado de laboratorio de control
Encargado de envases
Encargado de molienda y mezcla
10.732
III) Capataz Dpto. materia prima y/o envasado
Encargado de dilución de colores
Capataz de expedición
Encargado de recepción y expedición
11.278
V) Capataz de dilución y colores y envases
Capataz de barnices, resinas y lacas
Capataz de mezcla y molienda
12.715
VI) Capataz de taller y mantenimiento
Capataz general
13.427


PERSONAL DE LABORATORIO
$
I) Ayudante opr. Lab. de control
8.546
IV) Oper. Lab. de control
9.528
V) Operario de Lab. de resinas y barnices
9.982
VI) Operario ensayos de lab. y control de proceso
Operario "A" de lab. gral.
10.429
VII) Ayudante idóneo de lab.
10.708
VIII) Ayudante idóneo de lab. y vist.
11.145

SEXTA: Los salarios mínimos establecidos en la cláusula anterior, no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, podrán computarse las comisiones así como las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley No. 16.713.

SEPTIMA: Los incrementos salariales establecidos en las cláusulas anteriores no serán aplicados sobre las partidas salariales de carácter variable (comisiones, productividad, presentismo, etc.).

OCTAVA: PARTIDA EXTRAORDINARIA: Sin perjuicio de lo estipulado, para todos los trabajadores comprendidos en éste acuerdo, se conviene otorgarles una partida extraordinaria total de $ 4.000 nominales que se abonará en cuatro cuotas semestrales de $ 1.000 nominales cada una, con fechas 1 de enero de 2009; 1 de julio de 2009, 1 de enero de 2010 y 1 de julio de 2010. Esta partida será abonada a los trabajadores que revistan en las Planillas de Contralor del Trabajo de las empresas del sector con fecha 30 de junio de 2008. No tendrá derecho a percibir la misma, el personal superior, de confianza o jerárquico. Tampoco tendrá derecho a su cobro el personal eventual, personal zafral, personal con contratos a prueba o a término. Queda especialmente establecido, que los trabajadores que ingresen a las empresas con posterioridad al 1 de julio de 2008 y queden incorporados a las empresas vencidos los contratos a prueba, percibirán la partida individualizada en forma proporcional a los semestres completos trabajados. Aquel personal que ingrese con posterioridad al último semestre de vigencia de éste convenio, no tendrá derecho a cobro alguno de esta partida extraordinaria.

NOVENA: La representación empresarial se compromete al vencimiento de este convenio y en oportunidad de negociar el próximo y sucesivo, a discutir y analizar la posibilidad de otorgar un beneficio laboral o en su defecto, se compromete a otorgar la partida fija acordada en el presente actualizada.

DECIMA: No estarán comprendidos o alcanzados con los aumentos salariales establecidos en el presente ni cobrarán los otros beneficios regulados el personal superior, de confianza o de dirección.

DECIMA PRIMERA: Las partes acuerdan que al comienzo de cada semestre, una vez conocidos los datos de variación inflacionaria, se reunirán a efectos del cálculo del porcentaje de ajuste salarial a regir en cada oportunidad.

DECIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan, que si durante la vigencia de éste acuerdo se suscitarán hechos imprevisibles que afecten la estabilidad de las empresas del sector - cuya verificación será definida, determinada y analizada en el ámbito de Consejo de Salarios - se rediscutirán los términos del presente acuerdo salarial. Las partes dejan constancia que las cláusulas de éste convenio colectivo mantienen plena vigencia mientras se rediscuten y sustituyan por nuevo acuerdo colectivo, de corresponder.

DECIMA TERCERA: Establécese como el día del trabajador de la pintura el día 16 de julio de cada año, el cual será considerado como feriado pago.

DECIMA CUARTA: Las partes, se comprometen, a que la Comisión Bipartita del sector, culminará el trabajo que esta en curso sobre la actualización de las categorías laborales.

DECIMA QUINTA: CLAUSULA DE PAZ: Durante la vigencia del presente acuerdo, y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, las organizaciones sindicales y los trabajadores no formularán planteos ni acciones gremiales que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidas a aumentos o mejoras de cualquier tipo que queden alcanzados o comprendidos en relación a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT - STIQ.

DECIMA SEXTA: Las partes se comprometen a poner la mayor buena voluntad para resolver todos los problemas laborales, cualquiera sea su índole, teniendo presente las normas y disposiciones legales vigentes. Se conviene además, que ante situaciones de controversia o conflicto de cualquier naturaleza, antes de resolverse medidas gremiales, se verificaran instancias de mediación y conciliación ante el Consejo de Salarios del sector. Queda especialmente establecido, que la presente cláusula no regirá para aquellas situaciones previamente reguladas y establecidas en Convenios Colectivos vigentes.

DECIMA SEPTIMA: Las partes acuerdan que cualquier caso de duda o dificultad interpretativa que pudiera dar lugar cualesquiera de las cláusulas del presente convenio, se resolverán en el seno del Consejo de Salarios del grupo o subgrupo correspondiente.

DECIMA OCTAVA: REGLAMENTACION DE LA LICENCIA SINDICAL (Art. 4º de la ley Nº 17.940 del 2 de enero de 2006). Se ratifica por las partes la regulación de la licencia sindical prevista en la cláusula novena del decreto del Poder Ejecutivo No. 403/2006 de fecha 30 de octubre de 2006. Sin perjuicio de ello, se transcribe y reitera a continuación, la regulación de la licencia sindical: El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4 de la ley No. 17.940 se regulará conforme a las siguientes disposiciones:
ALCANCE.- La licencia sindical se aplica a todas las empresas del sector con organización sindical constituida.-
SUJETOS.- Corresponderá a las empresas el pago de la licencia sindical de acuerdo a los criterios que se determinarán en el presente. Son beneficiarios los dirigentes sindicales que cumplan con los requisitos que se establecen a continuación:
A) LICENCIA SINDICAL PAGA A DIRIGENTES SINDICALES DE BASE O DE EMPRESA:
CALCULO DE HORAS SINDICALES.- I) En aquellas empresas que tengan hasta 25 trabajadores en planilla, los delegados sindicales de base o empresa tendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 10 (DIEZ) horas de licencia sindical paga.- II) En aquellas empresas de más de 25 trabajadores en planilla, los delegados sindicales de base o empresa tendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 25 (VEINTICINCO) horas de licencia sindical paga.- III) A los efectos del cómputo de trabajadores en planilla, solo se computarán los trabajadores que revistan en las categorías descriptas en el laudo de Consejo de Salarios no contemplándose en consecuencia los cargos de particular confianza - personal superior.
B) LICENCIA SINDICAL PAGA PARA DIRIGENTES SINDICALES NACIONALES O DEL SINDICATO DE RAMA. Se acuerda que los dirigentes nacionales del Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ), gozarán en su conjunto, de una licencia sindical en la empresa donde revistan de hasta un máximo de 60 (SESENTA) horas mensuales pagas no acumulables.
DISPOSICIONES GENERALES PARA AMBAS SITUACIONES:
COMUNICACIÓN DE LA NOMINA DE DELEGADOS SINDICALES DE BASE Y NACIONALES: El Sindicato (STIQ) deberá comunicar por escrito a cada empresa, el nombre de los dirigentes sindicales de base comprendidos en la presente regulación. En igual término, comunicará la nómina de los dirigentes nacionales o electos para integrar la Directiva del STIQ y la vigencia o período de actuación en tal carácter.
COMUNICACION Y COORDINACION PREVIA DEL USO DE LAS HORAS SINDICALES.- Cuando se haga uso de la licencia sindical; se deberá comunicar por la organización sindical por escrito con una antelación de por lo menos 48 horas a la empresa, de la utilización del beneficio legal regulado y el nombre de los delegados sindicales que en cada oportunidad utilizarán del mismo. Dicho plazo del preaviso podrá reducirse en consideración a situaciones urgentes o imprevistas que así lo justifiquen. Asimismo, una vez gozado este beneficio, se deberá entregar a la empresa un comprobante escrito por el Sindicato de Rama que justifique el uso de dicha licencia, el nombre del dirigente que la utilizó y el tiempo insumido. Se deberá procurar entre las partes la coordinación que procure evitar la alteración en el trabajo.
NO ACUMULACION DE LAS HORAS.- Se establece que las horas generadas en un mes no usufructuadas no podrán ser acumuladas a otros meses siguientes o posteriores.
ACLARACION: Siendo a su vez los dirigentes sindicales nacionales dirigentes de base, se aclara, que el número de horas de licencia sindical paga de que gozarán en su conjunto, por empresa, será hasta un máximo de sesenta horas no acumulables.
NATURALEZA: Las horas de licencia sindical pagas, tienen naturaleza salarial a todos los efectos legales.

DECIMA NOVENA: Las partes manifiestan que velarán por el cumplimiento irrestricto de la normativa vigente en cuanto a que no existan en el sector prácticas discriminatorias por cuestión de género.
Leída que fue se ratifican y firman en tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.