PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 26 de enero de 2009

Decreto Nº 757/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 11 (Bodegas), del Grupo Número 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 11 (Bodegas), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 18 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecido en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 9 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 18 de noviembre de 2008, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 11 (Bodegas), que se publica como anexo al presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 18 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo N° 11 "Bodegas", integrado por: los delegados del Poder ejecutivo Dras. Andrea Bottini y Natalia Denegrí; los delegados de los empleadores Cons. Rúben Casavalle y Dr. Raúl Damonte, y los delegados de los trabajadores Sres. Héctor Masseilot y Luis Ferraz, RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo N° 11 "Bodegas".

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la extensión del mismo por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidas en el Subgrupo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 18 de noviembre de 2008, entre por una parte: el Centro de Bodegueros del Uruguay, representado por los Sres. Diego Pérez Piñeyrúa y Manuel Filgueira, y la Organización Nacional de Vinicultores, representada por la Sra. Inés Magnavosco, todos ellos en carácter de delegados del sector empleador, y por otra parte la Federación de Obreros y Empleados de la Bebida (FOEB) representada por los Sres. Luis Ramírez, Oscar Sanz, Andrés Silva y Ernest Zelko en carácter de delegados del sector trabajador y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 11 "Bodegas" del Grupo 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco" acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:

Artículo 1.- Vigencia del convenio y ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente convenio tendrán vigencia desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 2.- Ajustes salariales: Durante el plazo de vigencia de este acuerdo, se aplicarán tres ajustes de salarios, en las fechas y en las formas que se indican a continuación:
A) Ajuste salarial del 1° de julio de 2008.
Las remuneraciones nominales de los trabajadores que se desempeñan en las empresas del sector de actividad vigentes al 30 de junio de 2008, se incrementarán a partir del 1° de julio de 2008 en un porcentaje de 6,97%, resultante de la acumulación de los siguientes valores:
- 2,13% por concepto de correctivo de la inflación, resultante de la aplicación del convenio anterior;
- 2,69% por concepto de inflación proyectada para el semestre julio - diciembre de 2008.
- 2% por concepto de incremento real de base;
B) Ajuste salarial del 1° de enero de 2009;
Las remuneraciones nominales de los trabajadores que se desempeñan en las empresas del sector de actividad vigentes al 31 de diciembre de 2008, se incrementarán a partir del 1° de enero de 2009 en el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes valores:
- correctivo equivalente a la diferencia entre la inflación proyectada y la real del período 1 de julio 2008-31 de diciembre 2008.
- un porcentaje por concepto de inflación esperada, equivalente al promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes de diciembre de 2008;
- 2% de incremento real de base;
- un incremento por desempeño del sector que se abonará en las condiciones siguientes:
a) si la suma del volumen de venta de vinos al por menor, y el volumen de exportaciones de vino envasado y a granel, todos ellos calculados sobre las estadísticas de INAVI para el año 2008, supera al promedio de dichos conceptos extraídos de la misma fuente para el período 1998-2007 (indicador 86.944.737 litros), un 1%.
b) si la suma del volumen de venta de vinos al por menor, y el volumen de exportaciones de vino envasado y a granel, todos ellos calculados sobre las estadísticas de Inavi para el año 2008, supera en un 5% el total de dichos conceptos registrados en el año 2007 (indicador 90.119.139): un 1% adicional.
D) Ajuste salarial del 1º de enero de 2010
Las remuneraciones nominales de los trabajadores que se desempeñan en las empresas del sector de actividad vigentes al 31 de diciembre de 2009, se incrementarán a partir del 1° de enero de 2010 en el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes valores: - correctivo equivalente a la diferencia entre la inflación proyectada y la real del período 1 de enero de 2009-31 de diciembre de 2009.
- un porcentaje por concepto de inflación esperada, equivalente al promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes de diciembre de 2009;
- 2% de incremento real de base;
- un incremento por desempeño del sector que se abonará en las condiciones siguientes:
a) si la suma del volumen de venta de vinos al por menor, y el volumen de exportaciones de vino envasado y a granel, todos ellos calculados sobre las estadísticas de INAVI para el año 2009, supera al promedio de dichos conceptos extraídos de la misma fuente para el período 1999-2008; un 1%.
b) si la suma del volumen de venta de vinos al por menor, y el volumen de exportaciones de vino envasado y a granel, todos ellos calculados sobre las estadísticas de Inavi para el año 2009, supera en un 5% el total de dichos conceptos registrados en el año 2008: un 1% adicional.
E) Correctivo salarial del 1 de enero de 2011. Se comparará la inflación proyectada para el período 1 de enero de 2010 - 31 de diciembre de 2010, con la inflación real producida, y el resultado se tendrá en cuenta en los ajustes salariales que se determinen con vigencia a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 3.- Actas de ajustes: Las partes acuerdan que en enero 2009 y enero 2010, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.

Artículo 4.- Salarios mínimos A partir del 1° de julio de 2008, las escalas de salarios mínimos nominales de los trabajadores, que regirán para las categorías que se indican, serán las siguientes:
- Operario común: 36, 55 la hora.
- Operario de laboratorio: 37,09 la hora. -Operario calificado: 39,61 labora.
- Maquinista: 42,61 la hora.
- Operario especializado: 45,54 la hora.
- Enólogo de planta: 16.423 mensual.
En aquellas oportunidades en que el trabajador desempeñe en una misma jornada de trabajo varias funciones distintas a las de su categoría, percibirá el salario de la categoría mejor remunerada de las realizadas, estableciéndose que por fracciones menores de cuatro horas percibirá un complemento equivalente a 4 horas, y si superase dicho lapso, se le abonará la remuneración por día completo (cláusula 13 del convenio colectivo de 24 de agosto de 2005).

Artículo 5.- Beneficios: Ambas partes acuerdan mantener los beneficios establecidos en el convenio colectivo de 24 de agosto de 2005, cláusulas 9, 10 y 11 referidos a día de la bebida, prima por antigüedad y gratificación extraordinaria.
En aquellas bodegas que en el año civil inmediatamente anterior hubieran producido una cantidad inferior a 500.00 litros, dicha gratificación extraordinaria podrá abonarse en el período comprendido entre diciembre y marzo.

Artículo 6.- Las licencias especiales se regirán por la ley vigente, aunque el numeral 8 del convenio de 28 de setiembre de 2006 se mantiene vigente en lo pertinente en cuanto fuera más favorable que la ley.
El día 2 de noviembre se otorgará medio día de licencia paga.

Artículo 7.- Se otorgará a los trabajadores un beneficio por asiduidad y puntualidad que equivaldrá al 2% del salario nominal percibido por el trabajador.
Este beneficio entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2009. Con anterioridad a dicha fecha, las partes, en la Comisión Bipartita prevista por el artículo siguiente, determinarán las condiciones de percepción del mismo. A tales efectos, se fija la primera reunión de la Comisión para tratar este tema para el día 26 de noviembre de 2006 en la Dirección Nacional de Trabajo.

Artículo 8.- Comisión Bipartita: Se mantiene en funciones la Comisión Bipartita creada por convenio de 24 de agosto de 2005 para analizar los siguientes temas:
a) evaluación de tareas del sector.
b) licencia sindical.
c) situación jurídica de lo beneficios incluidos en convenios anteriores del sector y no comprendidos en los convenios suscriptos a partir del 2005.
d) instrumentación de la entrega de ropa de trabajo conforme a la ley.
e) otros temas que las partes acuerden.

Artículo 9.- Cláusulas de administración del acuerdo. Las partes acuerdan formar una comisión especial integrada por tres delegados del sector empleador y tres del sector trabajador, para controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo a efectos de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto al Consejo de Salarios, otorgándole así a este organismo la función específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las parles quedarán en libertad de acción.
Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo, con excepción de las medidas de carácter general que resuelvan FOEB, y/o el Pit-Cnt.

Artículo 10.- Cláusula de salvaguarda. Ante variantes sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio (situaciones justificadas de crisis), cualquiera de las partes podrá convocar al Consejo de Salarios a los efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas la posibilidad de revisar el convenio y convocar al Consejo de Salarios referido.

Artículo 11.- Homologación. Las parles condicionan la vigencia del presente convenio a su extensión por Decreto del Poder Ejecutivo.
Si ello no se produjera, los pagos efectuados en virtud del mismo se considerarán como adelantos de futuros aumentos.
Y leído que fue así se ratifica y otorga, firmándose de conformidad.