PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 27 de enero de 2009

Decreto Nº 758/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 09 (Bebidas sin alcohol y cervezas. Malterías, Capítulo 01 "Bebidas sin alcohol, aguas y cervezas") del Grupo Número 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: EL convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 09 (Bebidas sin alcohol y cervezas. Malterías), Capítulo 01 "Bebidas sin alcohol, aguas y cervezas", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 7 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los electos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 7 de noviembre de 2008, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 09 (Bebidas sin alcohol y cervezas. Malterías), Capítulo 01 "Bebidas sin alcohol, aguas y cervezas", que se publica como anexo al presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 07 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo Nº 09 "Bebidas sin alcohol, cervezas y cebada malteada", Capítulo "Bebidas sin alcohol, aguas y cervezas", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dra. Andrea Bottini y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores Cons. Rubén Casavalle y Dr. Raúl Damonte, y los delegados de los trabajadores Sres. Héctor Masseilot y Luis Ferraz, RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010 y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo Nº 09 "Bebidas sin alcohol, cervezas y cebada malteada". Capítulo "Bebidas sin alcohol, aguas y cervezas".

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la extensión del mismo por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidas en el Capítulo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO En la ciudad de Montevideo, a los 07 días del mes de Noviembre de 2008, en la sede del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y en el marco de los Consejos de Salarios del Grupo 1 (Procesamiento y conservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco) Sub Grupo 09 (Bebidas sin alcohol, aguas y cervezas), las delegaciones del Centro de Fabricantes de Bebidas sin Alcohol y Cervezas, representado por sus delegados Raúl Damonte, Javier Martínez y Gustavo Galarza, asistidos por Carlos Pittamiglio y la Federación de Obreros y Empleados de la Bebida (FOEB), representada por los Sres. Richard Read, Pablo Soria, Ernest Zelko y Millón Burgos, acuerdan suscribir el siguiente Convenio Colectivo de trabajo:

PRIMERO: (VIGENCIA. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES).
Las normas del presente Convenio tendrán carácter nacional y serán aplicadas a todos los trabajadores laudados (excluido personal de dirección y técnico) en relación de dependencia de las empresas del sector referido (Sub Grupo 09 del Grupo 1). Regirá desde el 1 de Julio de 2008 hasta el 30 de Junio de 2010, disponiéndose que los ajustes tendrán una periodicidad semestral y se efectuarán el 1º de julio de 2008, 1º de enero de 2009, 1º de julio de 2009 y el 1º de enero de 2010.

SEGUNDO: (AJUSTES DE CADA PERIODO).
Los ajustes salariales de cada período serán: 1 de julio de 2008:
* correctivo del IPC correspondiente al período enero 2008 a junio 2008: 2,13%
* proyección IPC julio 2008 a diciembre 2008: 2,69%
* incremento real base: 1% 1 de enero de 2009
* proyección IPC del período enero 2009 a junio 2009 de acuerdo con el centro de la banda del BCU
* incremento real base: 1.5% 1 de julio de 2009
* correctivo del IPC correspondiente al período julio 2008 - junio 2009
* proyección IPC julio 2009 - diciembre 2009 de acuerdo con el centro de la banda del BCU
* incremento real base: 1.75% 1 de enero de 2010
* proyección IPC del período enero 2010 - junio 2010
* incremento real base: 1.75% 1 de julio de 2010
* correctivo de IPC correspondiente al período julio 2009 - junio 2010.

TERCERO: (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO DE NOVIEMBRE DE 1985).
Las partes acuerdan homologar lo establecido en el art. 8vo. (Homologación de situaciones convenidas) del Acta final de acuerdo logrado en el Consejo de Salarios de la industria de la Bebida, ex Grupo 22 de fecha 27 de Noviembre de 1985, como parte integrante del presente Convenio, con las salvedades que se detallan a continuación:
a) Cada empresa podrá renegociar con su sindicato los beneficios detallados en la presente homologación.
b) Los sindicatos reconocen la vigencia y validez de aquellos convenios colectivos celebrados por empresa con posterioridad a la fecha de Noviembre de 1985, relacionados con la materia objeto de la presente cláusula.

CUARTO: (MEDIO AGUINALDO VOLUNTARIO. COMPLEMENTARIO).
Se conviene abonar medio aguinaldo voluntario complementario en las condiciones establecidas en los convenios anteriores (art. 5 del Acta de Consejos de Salarios del ex Grupo 22 del 13 de Agosto de 1987 y subsiguientes firmados entre el Centro de Fabricantes de Bebidas sin Alcohol y Cervezas y la FOEB), a todos los trabajadores efectivos y zafrales pagadero conjuntamente con la segunda cuota del aguinaldo legal correspondiente a Diciembre de 2008. Se abonará una partida de las mismas características que la anterior (medio aguinaldo complementario) en el mes de diciembre de 2009.
Ninguna de las partidas extraordinarias antes expresadas quedan incorporadas a los contratos individuales de trabajo, siendo un elemento a negociar en futuros conventos.

QUINTO: (CATEGORÍAS DE REFERENCIA PARA EL SECTOR).
A los efectos de la fijación de los salarios mínimos nominales para todas las empresas del sector con alcance nacional, se establecen las siguientes categorías y salarios, a partir del 1 de julio de 2008 (incluye pauta de ajuste según Cláusula Segundo):
Peón común: $ 70,75 nominales por hora.
Operario Calificado: $ 79,82 nominales por hora.
Maquinista llenadora: $ 92,00 nominales por hora.
Conductor de autoelevador: $ 94,66 nominales por hora.
1/2 Oficial electromecánico: $ 94.31 nominales por hora.
Oficial electromecánico: $ 112,36 nominales por hora.
Administrativo 1ro. B: $ 23.279 nominales mensuales.
Administrativo 1o. A: $ 24.852 nominales mensuales.
Vendedor: $ 20.953 nominales mensuales.

SEXTO: (EVALUACIÓN DE TAREAS Y CATEGORÍAS).
Las partes acuerdan continuar con el proceso de evaluación de tareas y categorías acordado en el Convenio Colectivo del 31/08/2005 comprometiéndose a finalizar con el mismo al 31/12/2008, para ser presentado para su respectiva homologación.
Una vez homologado el Manual de Tareas y Categorías tendrá vigencia nacional a partir del 01/01/2009, a todos los efectos de salarios y categorías que corresponda.
En tal sentido los salarios correspondientes a las categorías que se detallan a continuación, se ajustarán al 1º de enero de 2009 según lo establecido en la cláusula segunda (ajuste correspondiente al 01/01/2009) y de acuerdo con la siguiente base salarial:
Peón común: $ 78,08 nominales por hora.
Operario Calificado: $ 88,07 nominales por hora.
Maquinista llenadora: $ 114,16 nominales por hora.
Conductor de autoelevador: $ 108,47 nominales por hora.
1/2 Oficial electromecánico: $ 108,47 nominales por hora.
Oficial electromecánico: $ 131,88 nominales por hora.
Administrativo 1ro. B: $ 23.279 nominales mensuales.
Administrativo 1ro. A: $ 24.852 nominales mensuales.
Vendedor: $ 20.953 nominales mensuales.

SÉPTIMO: (CAPACITACIÓN).
Ambas partes reconocen la importancia de la capacitación, por lo cual cada Empresa elaborará e instrumentará los planes y programas que entienda apropiados.
Las horas de capacitación necesarias para cubrir las brechas entre los nuevos requerimientos y competencias y la situación actual, podrán ser implementadas en horas adicionales a la jornada habitual de trabajo, acordándose en estos casos que las mismas se retribuirán como tiempo simple.

OCTAVO: (IGUALDAD DE OPORTUNIDADES).
Las partes respetarán el ejercicio pleno del principio de no discriminación en razón de raza, sexo, género, etc. y se respetará a cabalidad la Ley 16045. Se impulsará la equidad, la no discriminación por cualquier concepto para el acceso al empleo, así como la prevención y sanción de acoso moral y sexual. Así como también el cumplimiento de los convenios Nº 100, 111, 156 de la OIT ratificados por la Ley Nº 16063.

NOVENO: (MONRESA).
I) En la medida que no han culminado los estudios que las partes vienen desarrollando con el fin de establecer un incentivo por productividad Montevideo Refrescos SAL. y su sindicato acuerdan uno prórroga para la aprobación del diseño final.
II) El sindicato de trabajadores de Coca Cola y Monresa analizarán y acordarán sobre las consecuencias de la aplicación de este laudo en aquellas realidades y condiciones de trabajo que le son propias.

DECIMO. (CLAUSULA DE PAZ Y DE PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS).
I) Durante la vigencia del presente Convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos al establecimiento de nuevos beneficios sociales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo.
II) Cualquier situación conflictiva o que pudiera originar una situación conflictiva, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una Comisión bipartita. En caso de no llegarse a un acuerdo, tal situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma su competencia de conciliador. De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito, se elevará el diferendo u la competencia natural del MTSS a través de la DINATRA.
III)El presente acuerdo se considera un compromiso integral, en consecuencia el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones por alguna de las partes, ya sean éstas el Centro de Fabricantes, la/s Empresas, la FOEB o los Sindicatos de cada Empresa indistintamente, dará derecho a considerarlo totalmente denunciado en forma unilateral, dándose previamente cumplimiento con los mecanismos de prevención de conflictos o conciliación mencionados en los numerales anteriores. Durante todas las instancias de negociación consecuencia de la aplicación de la presente cláusula, las partes se comprometen a negociar de buena fe, absteniéndose de tomar medidas de cualquier naturaleza a causa del diferendo.

DECIMO PRIMERO: (CLAUSULA DE SALVAGUARDA).
I) En la hipótesis que varíe sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salario respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
II) En el caso de aplicarse lo establecido en el numeral anterior las parles se comprometen a realizar sus mayores esfuerzos para renegociar el presente Convenio en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días.

DECLARACIÓN DEL CENTRO DE FABRICANTES.- El presente Convenio es suscrito por este Centro de Fabricantes fundándose en las proyecciones económicas realizadas por el Poder Ejecutivo.
De conformidad y para constancia se expide y firma el presente Convenio en el lugar y fecha indicados.