PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 26 de enero de 2009

Decreto Nº 760/008 - Convenio Colectivo en Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios), Capítulo 05 "Molinos de café y té") del Grupo Número 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Num. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios). Capítulo 05 "Molinos de café y té", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 7 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 7 de noviembre de 2008, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, cafe, té y otros productos alimenticios), Capítulo 05 "Molinos de café y té", que se publica como anexo al presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 07 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo N° 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo "Molinos de cafe y té", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dra. Andrea Bottini y Cr. Claudio Schelotto: los delegados de los empleadores Cons. Rubén Casavalle y Dr. Raúl Damonte, y los delegados de los trabajadores Sres. Héctor Masseilot y Luis Ferraz, RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este consejo un convenio suscrito el día de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1° de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010 y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo N° 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo "Molinos de café y té".

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la extensión del mismo por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidas en el capítulo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de noviembre de 2008, entre por una parte: la Cámara Uruguaya de Cafes representada por el Cr. Juan Pedro Flores, Psic. Ana Peluffo asistidos por el Dr. Raúl Damonte y el Dr. Mauricio Sapiro: y por otra parte: la Confederación de Federaciones y Sindicatos de la Alimentación (CO.FE.SA.) representada por el Sr. Rodolfo Ferreira, y el S.U.C. (Sindicato Único del Café) representado por Víctor Laborde, Roberto Bordón y Paulo De Marco respectivamente, en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios". Capítulo "Molinos de café y té"; CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2008 y el 30 de junio del año 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2008, el 1º de enero del 2009 y el 1º de julio de 2009 y el 1° de enero de 2010.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector molinos de café y té y sus trabajadores dependientes.

TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2008: Todo trabajador percibirá un aumento del 6,45% (seis con cuarenta y cinco por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008. Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes Ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2008 para el período del 01/07/08 al 31/12/08, el 2,69%;
b) Por concepto de correctivo (cláusula séptima del convenio colectivo de 23 de agosto de 2005), el 2,13%, y,
c) Por concepto de recuperación, el 1,5%.

CUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2008: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en la cláusula tercera, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría a regir a partir del 1° de julio del 2008:



SECTOR CAFE MOLIDO MENSUAL
Jefe de Contaduría 18692
Jefe de Producción 16660
Encargado de despacho 16660
Cajero general (Aux. Calificado) 17878
Cuenta correntista 15643
Auxiliar 1º de escritorio 12529
Auxiliar 2º de escritorio 10902
Auxiliar 3º de escritorio 10159
Auxiliar de Laboratorio 10159
Auxiliar de Expedición 10159
Cajera de Despacho 10149
Cajera de Sucursal 10149
Auxiliar de Ventas 9518
Telefonista 9.518
Auxiliar mayor de 18 años 9075
Auxiliar mayor de 18 años (más de 1 año) 9616
Cadete menor de 18 años (jornada de 6 horas) 6568
Viajante* 18827
Vendedor repartidor de Interior (sueldo y comisión)* y viático 18827
Vendedor repartidor Capital (sueldo y comisión)* 15016
  JORNAL
Promotoras 325
Chofer de Campaña 529
Capataz 588
Encargado (con más de 15 personas) 535
Encargado (con menos de 15 personas) 521
Oficial Tostador 535
1/2 Oficial Tostador y Molinero de Café 500
Molinero pesador o Envasador o Embalador o Enfriador 474
Peón Común 337
Peón Calificado 351
Repartidor 406
Ayudante menor de 18 años (jornada de 6 horas) 258
Sereno incluye nocturnidad 474
Limpiador 351
Empaquetador 467
SECTOR CAFE SOLUBLE JORNAL
Operario Común 337
Operario Calificado 351
Operario Equipo de Fabricación 521
Operario Común de Envase 337
Operario Máquina de envase 474

(*) Ningún trabajador puede percibir un salario inferior al mínimo establecido; comprende sueldo, comisión y exclusividad.

QUINTO: Ajuste salarial del 1º de enero del año 2009: A partir del 1º de enero de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la mete mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del B.C.U. para él período que abarque el ajuste (del 01/01/09 al 30/06/09)
b) Por concepto de recuperación, el 1,5%.

SEXTO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2009: A partir del 1° de julio de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del B.C.U. para el período que abarque el ajuste (del 01/07/09 al 31/12/09) b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/08-30/06/09 y la variación real del IPC del mismo período; y c) Por concepto de recuperación, un 1,5%.

SEPTIMO: Ajuste salarial del 1° de enero del año 2010: A partir del 1º de enero de 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entra la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del B.C.U. para el período que abarque el ajuste (del 01/01/10 al 30/6/10) b) Por concepto de recuperación, un 1,5%

OCTAVO: Correctivo Final. Por concepto de correctivo final, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/09-30/06/10 y la variación real del IPC del mismo período; el que se abonará conjuntamente con los salarios del mes de julio del 2010.

NOVENO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo.

DECIMO: Cálculo del salario vacacional: Se conviene que a los efectos del cálculo del salario vacacional del trabajador mensual se aplicará la siguiente fórmula; sueldo mensual dividido 25 por 0,85 por 0,90. Para el personal jornalero se acuerda la siguiente fórmula: Jornal x 0,85.

DECIMO PRIMERO: Prima por antigüedad: Se mantiene el pago del 1,5% establecido por decreto 752/988 y su modificativo, calculado sobre la base de prestaciones y contribuciones establecida en la ley 17.856, tomando en cuenta cada año completo de antigüedad del funcionario en la empresa. La misma se pagará a partir del primer año de trabajo. Se elimina el tope de 30 años establecido en convenios anteriores.

DECIMO SEGUNDO: A. Se establece que la remuneración del trabajo empleado a través de empresas suministradoras de mano de obra temporal, afectado a la línea de producción, no será inferior a la remuneración existente para tareas iguales realizadas por el personal permanente de las empresas del sector.
B. Asimismo el personal tercerizado afectado a la línea de producción tendrá derecho a la ropa de trabajo acordada para el sector y a la compensación por nocturnidad, así como acceso a los servicios de comedor y la protección en las condiciones de seguridad y salubridad.
C. Cuando un empleado contratado a través de una empresa suministradora es afectado a la línea de producción deberá serlo mediante un contrato a término y por un período máximo de nueve meses después del cual deberá ser incorporado a la planilla de trabajo de la empresa contratante como trabajador permanente, generando antigüedad en la misma a partir de dicha fecha.
D. No podrá ocuparse personal tercerizado en los cargos de maquinista y encargado de máquina, salvo cuando estos puestos no puedan ser cubiertos por personal efectivo de la empresa, con la previa conformidad del sindicato.

DECIMO TERCERO: Los beneficios y condiciones de trabajo establecidos en laudos y convenios colectivos anteriores se mantienen en idénticas condiciones acordadas en los mismos, según lo establecido en la cláusula décimo-tercera del convenio colectivo suscripto el 23/8/2005.

DECIMO CUARTO: Carné de salud: Las partes acuerdan que el pago del costo del carné de salud así como el tiempo que insuma razonablemente su tramitación será abonado por las empresas. El trabajador deberá justificar la asistencia al servicio.

DECIMO QUINTO: Cláusula de prevención y autocomposición de conflictos y de paz. A. Las partes acuerdan formar una comisión especial para controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo a efectos de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Subgrupo 07 Capítulo Molinos de café y te, otorgándole así a este organismo la función específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad de acción.
B. Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo con excepción de las medidas de carácter general que resuelvan CO.FE.SA. y/o el PIT-CNT.

DECIMO SEXTO: Para la categoría Operario común de envase en el sector café soluble se pacta un único incremento adicional del 4% -sin retroactividad- a partir del 1/11/08 incrementándose un 4% más el 1/5/09.

DECIMO SEPTIMO: Cláusula de salvaguarda. En caso de que variaran sustancialmente las condiciones económicas, en cuyo marco se suscribe el actual convenio, las partes podrán convocar al consejo de salarios respectivo para analizar dicha situación. Las alternativas que se manejen serán elevadas al Poder Ejecutivo quién analizará a través del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar el Consejo de Salarios correspondiente para ello.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.