PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 28 de enero de 2009

Decreto Nº 761/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering, Capítulo 02, Catering Industrial) del Grupo Número 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con plantas de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo 02 "Catering Industrial", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito 12 de noviembre de 2008, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo 02 "Catering Industrial", que se publica como anexo al presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido el Subgrupo 12, Capítulo "Catering Industrial" del Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo, Dres. Andrea Bottini y Marcos Cabot; los delegados de los empleadores José Dartayete y Tulio Scotti y los delegados de los trabajadores Ma. Fernanda Aguirre y Rodolfo Ferreira RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a esta Consejo un convenio suscrito el día de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo 12, Capítulo "Catering Industrial" del Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos"

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la extensión del mismo por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidos en el Subgrupo.
Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, entre por una parte: por el sector empresarial, los Sres. José Alfredo Dartayete Rey y Tulio Ariel Scotti; y por otra parte: por el sector trabajador, el Sindicato Único Gastronómico del Uruguay representado por la Sra. Maria Fernanda Aguirre y asistido por el Sr. Rodolfo Ferreira; quienes actúan, respectivamente, en sus calidades de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Capítulo "Catering Industrial" del Subgrupo 12 del Consejo de Salarios del Grupo N° 1, "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 31 de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuará un ajuste semestral el 1° de julio de 2008 y dos ajustes anuales el 1° de enero de 2009 y el 1° de enero de 2010.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el Sector Catering Industrial.

TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Todo trabajador percibirá un aumento de 6,99% (seis con noventa y nueve por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008. Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la mediana de las expectativas de inflación relevadas del BCU entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página Web de la institución y el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU, el 2,69%;
b) Por concepto de correctivo de inflación: 2,13%
c) Por concepto de incremento real de base: 0,5% y
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector: el 1,5%.

CUARTO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1º de julio de 2008: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, ningún trabajador podrá percibir salarios inferiores a los siguientes salarios mínimos por categorías a partir del 1° de julio del año 2008:



  SUELDO HORA
* PEON COMUN $ 4.599 $ 27,31
* PEON CALIFICADO $ 6.213 $ 30,30
* AYUDANTE COMUN $ 7.351 $ 35,85
* AYUDANTE CALIFICADO $ 8.836 $ 43,10
* COCINERO $ 9.409 $ 45,90
* ENCARGADO DE SECTOR $ 9.409 $ 45,90

Se deja constancia que para la categoría peón común se adicionó un 5% (cinco por ciento) al salario nominal vigente al 30 de junio de 2008.

QUINTO: A partir del 1° de enero de 2009 se propone un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro do la banda) del BCU para el período 01/01/2009-31/12/2009.
b) Por concepto de correctivo de inflación la diferencia entre la inflación proyectada en el ajuste anterior y la realmente producida en el mismo período.
c) Por concepto de incremento real de base, el 1%
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%.

SEXTO: A partir del 1° de enero 2010 se propone un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2010-31/12/2010.
b) Por concepto de correctivo de inflación la diferencia entre la inflación proyectada en el ajuste anterior y la realmente producida en el mismo período.
c) Por concepto de incremento real de base, el 1%
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%.

SÉPTIMO: Las partes acuerdan designar los delegados que correspondan a los efectos de integrar la Comisión prevista en el Decreto 291/007.

OCTAVO: Se crea una Comisión tripartita que comenzará a funcionar a partir del mes de marzo de 2009 y tendrá como cometido estudiar los siguientes temas: a) categorías laborales b) formación profesional c) políticas activas de empleo.

NOVENO: Carné de Salud: Las empresas se harán cargo del costo de cada renovación del carné de salud (costo de la intendencia Municipal de Montevideo).

DÉCIMO: Uniformes. Se pacta la entrega de dos uniformes por año al personal de las empresas del sector y un par de calzado adecuado por año.

DÉCIMO PRIMERO: Nocturnidad: Las partes acuerdas establecer una compensación del 20% del salario nominal por horario nocturno entre las 22 hs. y las 06.00 hs. En caso de no cumplirse la totalidad del horario se pagará en forma proporcional a las horas trabajadas.

DÉCIMO SEGUNDO: Las partes acuerdan remitirse en cuanto a las licencias especiales a las disposiciones de la ley 18.345 de 11 de setiembre de 2008.

DÉCIMO TERCERO: Las partes acuerdan que cualquier caso de duda interpretativa o dificultad en la aplicación de lo estipulado en el presente acuerdo, se resolverá en el seno del Consejo de Salarios del grupo o subgrupo correspondiente.

DÉCIMO CUARTO: Licencia sindical: las partes se remiten en lo referente a este punto a lo acordado en el convenio anterior, modificando únicamente el plazo de preaviso, fijándolo en 48 horas.

DECIMO QUINTO: Alimentación: Se otorgará a cada trabajador una comida por turno, pudiendo ser ésta almuerzo o cena según el horario de trabajo que realice.

DÉCIMO SEXTO: Día del Trabajador gastronómico y barista: El 17 de agosto de cada año se celebrará el Día del Trabajador gastronómico y barista, que tendrá carácter de feriado pago para los trabajadores del sector.

DÉCIMO SÉPTIMO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA: En las hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso, el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerio de Trabajo y Seguridad y Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

DÉCIMO OCTAVO: Cláusula de paz y de Autocomposición de Conflictos: Durante la vigencia del presente convenio, los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos al establecimiento de nuevos beneficios sociales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa con todos los aspectos acordados o no a través del presente instrumento, con excepción de aquellas medidas que con carácter general resuelvan S.U.G.U., CO.FE.S.A. y/o el PIT CNT. Las partes acuerdan elevar a su conocimiento de manera recíproca todas aquellas situaciones cualquiera, sea su naturaleza que pudieran desembocar en conflictos colectivos de trabajo. Si las situaciones planteadas a ese primer nivel por el sector de los trabajadores no prosperasen, las partes se comprometen a elevar tales situaciones a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 01 a efectos que éste asuma su competencia de conciliador.
Para constancia se labra y firma el presente en el lugar y fecha arriba indicados.