PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 27 de enero de 2009

Decreto Nº 764/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 03 (Técnica, comercial, academias de choferes), del Grupo Número 16 (Servicios de Enseñanza). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 16 "Servicios de Enseñanza" subgrupo 03 "Técnica, comercial, academias de choferes" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscripto en acta del 7 de noviembre de 2008.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscripto el 7 de noviembre de 2008, en el Grupo Número 16 "Servicios de Enseñanza", subgrupo 03 "Técnica, comercial, academias de choferes" que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1ero. de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc..
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, 7 de noviembre de 2008, ante este Dirección Nacional de Trabajo COMPARECEN en el ámbito del Grupo 16 "Servicios de Enseñanza", subgrupo 03 "Técnica, Comercial, Academia de choferes": POR UNA PARTE: DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: SINTEP representado por Miguel Venturiello, Cristina Torterolo y Zelmar Ortiz, asistidos por la Dra. Mariselda Cancela, y POR OTRA PARTE: DELEGADOS DE LOS EMPLEADORES Dalton Rodríguez, Jorge Caffera, y Federico Abreu y ACUERDAN QUE:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo, en cuanto a ajustes salariales abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio de 2009 y el 1º de enero de 2010.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las instituciones que componen el sector.

TERCERO: Salario mínimo. Se establece para el subgrupo un salario mínimo a partir del 1º de julio de 2008 de:
Hora Semanal Mensual Docente: $ 785;
Hora Semanal Mensual No Docente: $ 187,50; ó $ 7.500 mensuales por 40 horas semanales de labor; ó $ 8.250 mensuales por 44 horas semanales de labor.
Los valores por Hora Semanal Mensual (HSM), se dividen entre 4,29 para hallar el valor de la hora común.

CUARTO: 1er. Ajuste salarial al 01.07.08. Se establece, con vigencia a partir de 01 de julio de 2008, un incremento salarial del 10,12% (diez con doce por ciento), sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un 2,13% (dos con trece por ciento) en concepto de correctivo según el decreto anterior.
B) Un 2.69% (dos con sesenta y nueve por ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.08 y el 31.12.08. Dicho porcentaje surge de prorratear el promedio simple con la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay.
C) Un 5% (cinco por cierto) por concepto de crecimiento del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo, que comprende el incremento real de base y el incremento real adicional por desempeño del sector.
2do. Ajuste salarial. Se establece, a partir de 01 de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.09 y el 30.06.09. Dicho porcentaje surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay.
B) Un porcentaje por concepto de correctivo según se dirá en la cláusula 5.
C) Un 5% (cinco por ciento) por concepto de crecimiento del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo, que comprende el incremento real de base y el incremento real adicional por desempeño del sector.
3er. Ajuste salarial. Se establece, a partir de 01 de julio de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.09 y el 31.12.09. Dicho porcentaje surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay.
B) Un porcentaje por concepto de correctivo según se dirá en la cláusula 5).
C) Un 5% (cinco por ciento) por concepto de crecimiento del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo, que comprende el incremento real de base y el incremento real adicional por desempeño del sector.
4º. Ajuste salarial.
Se establece, a partir de 01 de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.10 y el 30.06.10. Dicho porcentaje surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay.
B) Un porcentaje por concepto de correctivo según se dirá en la cláusula 5.
C) Un 5% (cinco por ciento) por concepto de crecimiento del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo, que comprende el incremento real de base y el incremento real adicional por desempeño del sector.

QUINTO: Correctivo: Se establece un correctivo al final de cada período semestral que consistirá en comparar la inflación esperada para el período semestral correspondiente con la efectivamente registrada en el mismo período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
a.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada lucra mayor que uno, se otorgará el incremento necesario hasta alcanzar este nivel, a partir del incremento semestral inmediato siguiente.
b.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera menor que uno, se descontará del porcentaje de incremento a otorgar en el período semestral inmediato siguiente.

SEXTO: CARTELERA Y DESCUENTO DE CUOTA SINDICAL. En aquellas empresas en o que haya organización sindical se facilitará la colocación y utilización de cartelera sindical, tomando en cuenta las características del establecimiento o centro de trabajo, en lugar visible y accesible para todos los trabajadores, el que es determinará de común acuerdo entre ambas partes, y preferentemente en un lugar de acceso exclusivo para los funcionarios. Las empresas comprendidas en el presente acuerdo efectuarán por planilla los descuentos de las cuotas sindicales que correspondan, dentro de los límites legales y siempre que cada trabajador/a lo autorice por escrito. Dichos descuentos quedarán a disposición de la persona autorizada -por escrito- por el sindicato en un plazo que no excederá de los cinco días hábiles luego de efectuado el pago del respectivo salario.

SEPTIMO: UNIFORMES. Cuando se exija a los trabajadores el uso de uniforme, la institución estará obligada a proporcionárselo gratuitamente, dos uniformes anuales como mínimo, adecuados a las características de las estaciones extremas de verano y de invierno. Para todo el personal, el equipamiento deberá cumplir con las normas de seguridad e higiene vigentes.

OCTAVO: TODO TRABAJO DEBERÁ SER PAGADO. Siempre que se convoque a los trabajadores docentes a realizar tareas que formen parte del proceso de enseñanza - aprendizaje las mismas deberán remunerarse de conformidad con las normas laborales vigentes.

NOVENO: IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. Las partes, asumiendo el compromiso propuesto por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y trato en el empleo, acuerdan promover dentro del ámbito de la negociación colectiva, el cumplimiento de la ley 16.045, Convenios Internacionales de Trabajo Nº 100, 103, 111, y 156 ratificados por nuestro país, y la declaración socio - laboral del MERCOSUR. Reafirman el respeto por el Principio de Igualdad Oportunidades, de trato y equidad en el trabajo, sin distinción exclusión por motivos de sexo, raza - etnia, orientación sexual, credo, u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

DECIMO: Las partes acuerdan que, una vez sea homologado el presente convenio, se convocará al subgrupo 03 "Técnica, Comercial y Academias de Choferes", para el estudio y discusión de la nómina, descripción, relacionamiento, y valor mínimo de las categorías.

DECIMO PRIMERO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA. En la hipótesis de que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, cualquiera de las partes podrá convocar el Consejo de Salarios respectivo, para analiza la situación. En este caso, el Poder Ejecutivo, analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

DECIMO SEGUNDO: Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente convenio, podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual o colectiva.
Las partes otorgan y suscriben el presente, en cinco ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados.