PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 27 de enero de 2009

Decreto Nº 766/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 07 (Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador) del Grupo Número 13 (Transporte y Almacenamiento). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo por mayoría logrado en el Grupo de Consejo de Salarios Nº 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo Nº 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador" convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el día 2 de diciembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo por mayoría alcanzado el 5 de noviembre de 2008 y el acuerdo del 25 de noviembre de 2008, en el respectivo Consejo de Salarios. CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo por mayoría alcanzado el 5 de noviembre de 2008, y el acuerdo del 25 de noviembre de 2008, alcanzados en el Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento" Subgrupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador", que se publican como anexos del presente Decreto, rigen con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 5 días del mes de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 13, "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo Nº 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador". POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolívar Moreira. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: El Sr. Humberto Perrone y el Dr. Sergio Suero. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. William Urrutia y Fredy Rostagnol. ACUERDAN QUE:

PRIMERO: En el día de hoy el Consejo de Salarios fue convocado a efectos de someter a votación las propuestas salariales presentadas por las partes profesionales y el Poder Ejecutivo el día 3 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: El Poder Ejecutivo presentó la siguiente propuesta:
1) Vigencia del Acuerdo: El acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010.
2) Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tendrán carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador".
3) Ajustes salariales para los salarios mínimos:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2008. Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2008, un incremento salarial del 11.90% sobre los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.69% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.08 - 31.12.08, resultante del promedio entre la mediana de expectativas privadas y el centro de la banda del B.C.U.
B) 9% por concepto de incremento real de base, por concepto de incremento según el desempeño del sector, por concepto de incremento adicional condicional al desempeño del sector y por concepto de estímulo a la reducción de las horas de conducción.
La categoría Aprendiz de la Rama A (20%) y la categoría Cadetes y Mensajeros de las Ramas A y B (se la iguala al Salario Mínimo Nacional); se ajustan aplicando los lineamientos establecidos por el Poder Ejecutivo para los Salarios Sumergidos.
II) Ajuste salarial del 1º de enero de 2009. Se establece, para todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.09 - 31.12.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 9% por concepto de incremento real de base, por concepto de incremento según el desempeño del sector, por concepto de incremento adicional condicional al desempeño del sector y por concepto de estímulo a la reducción de las horas de conducción.
III) Ajuste salarial del 1º de enero de 2010. Se establece, para todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.10-31.12.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 12% por concepto de incremento real de base, por concepto de incremento según el desempeño del sector, por concepto de incremento adicional condicional al desempeño del sector y por concepto de estímulo a la reducción de las horas de conducción.
4) Ajustes salariales para los salarios superiores a los mínimos:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2008. Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2008, un incremento salarial del 11.90% sobre los salarios superiores a los mínimos vigentes al 1 de julio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.69% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.08 - 31.12.08, resultante del promedio entre la mediana de expectativas privadas y el centro de la banda del B.C.U.
B) 9% por concepto de incremento real de base, por concepto de incremento según el desempeño del sector, por concepto de incremento adicional condicional al desempeño del sector y por concepto de estímulo a la reducción de las horas de conducción.
La categoría Aprendiz de la Rama A (20%) y la categoría Cadetes y Mensajeros de las Ramas A y B (se la iguala al Salario Mínimo Nacional); se ajustan aplicando los lineamientos establecidos por el Poder Ejecutivo para los Salarios Sumergidos.
II) Ajuste salarial del 1° de enero de 2009. Se establece, para todas las categorías, con vigencia a partir del 1º de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.09 - 31.12.09, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 9% por concepto de incremento real de base, por concepto de incremento según el desempeño del sector, por concepto de incremento adicional condicional al desempeño del sector y por concepto de estímulo a la reducción de las horas de conducción.
III) Ajuste salarial del 1° de enero de 2010. Se establece, para todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período 01.01.10- 31.12.10, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 10% por concepto de incremento real de base, por concepto de incremento según el desempeño del sector, por concepto de incremento adicional condicional al desempeño del sector y por concepto de estímulo a la reducción de las horas de conducción.
5) CORRECTIVO: Las eventuales diferencias - en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada se corregirán el 1° de enero de 2009, 1° de enero de 2010 y en el ajuste inmediatamente posterior al término del Acuerdo (1° de enero de 2011).
6) JORNALES ASEGURADOS:
a) Se establece para los trabajadores de las categorías, chofer de semirremolque (A3) y chofer de semirremolque (combustible) A6, con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena o pernocte, que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva indicados en el numeral sexto siguiente, multiplicado por el coeficiente 1 (uno).
b) Se establece para los trabajadores de las categorías A2, A4, A5, B1, B2, E1, E2 y E3, con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena o pernocte, que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva multiplicado por el coeficiente 1 (uno).
Este coeficiente mencionado se mantendrá el 1º de enero de 2009 y el 1° de enero de 2011.
Estos montos ajustados por el respectivo coeficiente son:



Categorías Vigencia 01/07/2008
A2 y A5 $ 7077
A3 y A6 $ 7805
B1 $ 8009
B2 $ 7575
A4 $ 7805
E1 $ 7673
E2 $ 8248
E3 $ 8824

Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos necesarios para cubrir estos mínimos, si fueran convocados por la empresa y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se justificara esta imposibilidad, se descontará 1/26 avo de estos valores por cada día no trabajado hasta un máximo de cinco días.
Si no fueran convocados a trabajar para cubrir estos tiempos necesarios, la empresa estará obligada a cumplir con estos montos mínimos.
7) Por consiguiente se establecen los siguientes salarios mínimos vigentes al 1° de julio de 2008 por categoría, que se agregan por tabla adjunta, la cual se considera parte integrante de la presente.
8) VIÁTICOS:
i) Se establece -para las categorías chofer camión o camioneta (A2), chofer de semirremolque (A3), chofer de autoelevador (A4), chofer de camión común (Combustible) (A5), chofer de semirremolque combustible (A6), chofer de semirremolque (B1) y chofer camión o camioneta (B2):
a) Un viático único de corta distancia (cuando el chofer realiza viajes con destino hasta 60 Km. desde el domicilio de la empresa), por cada día trabajado, de $ 70. Para percibir este viático el chofer deberá cumplir el mínimo de ocho horas de trabajo ese día. b) Un viático de larga distancia (cuando el chofer realiza viajes con destinos superiores a 60 Km. desde el domicilio de la empresa), de$ 110 por cada comida (almuerzo o cena). Cuando el chofer estuviere desempeñando sus tareas en los horarios de I 1.30 a 13.30 hs generará el viático almuerzo, y / o cuando el chofer estuviere desempeñando sus tareas en el horario de 21 a 23 hs. generará el viático cena.
Si el chofer no estuviera desempeñando sus tareas en esos horarios, pese a realizar viajes con destinos superiores a 60 Km. se abonará por lodo concepto de viático, un único viático de corta distancia, de $ 70 según lo indicado en el literal a) anterior, salvo que se plantee lo previsto en el literal b).
Cuando se perciba alguno de los viáticos de larga distancia, no se percibirá el viático único de corta distancia.
c) Para los chóferes, cuya jornada laboral comenzare antes de las 10 horas y se extendiera más allá de las 22 horas, se aplicará el valor de un viático de larga distancia de $ 110.oo en lugar del valor del viático único de corta distancia de $ 70.oo. El pago de este viático no se genera si se generare un viático almuerzo y/o cena de acuerdo a lo previsto en el punto b) de esta cláusula.
d) Se mantiene vigente, se redondea y ajusta por el IPC el viático de pernocte quedando fijado en $ 110.
e) Para la Rama B se fijan los mismos valores precedentes excepto para los viajes a las ciudades de Colonia y Punta del Este, en que se incrementarán estos viáticos de almuerzo o cena en 35%.
ii) Los trabajadores de las categorías A7, A9, E1, E2 y E3, percibirán por cada jornal trabajado, cualquiera sea el horario que efectúen, por lodo concepto de viático el 30% del valor fijado para el viático de corta distancia.
iii) El personal comprendido en las categorías E1, E2, E3, E4, E5 y E6 percibirá un viático adicional, igual al fijado para cena en transporte nacional si debe ingresar a la empresa antes de la hora 05.
iv) Los valores indicados de viáticos se ajustarán por el IPC (índice de precios al consumo) de los doce meses anteriores acumulados el I "de julio de 2009 y así sucesivamente anualmente.
9) LICENCIA SINDICAL. 1) Las empresas otorgarán, siempre que cuenten en Planilla de Trabajo con más de 4 trabajadores, el equivalente a media hora de licencia sindical remunerada por cada trabajador en planilla de trabajo con un tope de 200 horas mensuales. En caso de revestir en planilla con menos de 5 trabajadores, se reconoce el derecho de estos al goce de la licencia sindical, buscándose en cada caso concreto los mecanismos para su efectivización. 2) Cada empresa otorgará hasta tres cuartas partes de las horas de licencia sindical generadas a los trabajadores del comité de base, o sindicato de empresa que este determine. Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes no son trasladables ni acumulables a los meses siguientes. El valor hora será el mismo que perciba el trabajador respectivo con motivo de su trabajo. 3) Cada empresa otorgará un cuarto de las horas de licencia sindica generadas para los dirigentes sindicales nacionales. La cantidad di horas correspondientes a un cuarto de las generadas se multiplicare por el valor equivalente al valor hora del jornal mínimo de la categoría Chofer de Semirremolque de la Rama A. Dicho monto sen depositado en una cuenta bancaria que a los efectos abrirá el Sindicato de Rama y cuyos datos identificatorios serán consignados en acta ante la DI.NA.TRA. El dirigente de rama o nacional, que además sea dirigente del comité de base o sindicato de empresa, podrá usar, además y a criterio del sindicato, horas de licencia sindical remuneradas previstas para los trabajadores por empresa en las condiciones y de acuerdo al valor hora que perciba según su categoría laboral. 4) El uso de las horas de licencia gremial pagas por las empresas, según lo dispuesto en el numeral segundo del presente artículo o cuando el dirigente de rama o nacional sea, además, dirigente del comité de base o sindicato de empresa, debe ser anunciado por escrito con una anticipación no menor a 48 horas, salvo situaciones especiales que sean razonablemente justificables y en cuyo caso deberá comunicarse con la mayor antelación posible. La licencia gremial deberá ser usada en coordinación entre el Comité de Base o Sindicato y la empresa; asegurando el normal funcionamiento de esta. A posteriori deberá exhibirse a la empresa él comprobante del comité de base, sindicato de empresa o de Rama que justifique dicha licencia. 5) El presente Decreto Reglamentario no menoscabará la existencia de condiciones más favorables emergentes de la práctica o de convenios colectivos, ni aquellas que pudieran surgir en el futuro por Consejo de Salarios o Convenio Colectivo (Art. 4, Ley 17.940).
10) CLAUSULA DE SALVAGUARDA. Las partes acuerdan que el porcentaje extrapauta que se otorga denominado estímulo a la reducción de la jornada de conducción, se mantendrá siempre y cuando no descienda el PBI del Transporte de Carga de acuerdo a la información proporcionada por el BCU. En la hipótesis que variaran sustancial mente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salario respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
11) Se crea la categoría de Operador de Grúas Containeres, los trabajadores que desempeñen está función recibirán la remuneración establecida en el Grupo N° 13, Sub Grupo 10, Capítulo Operadores y Terminales, para la categoría denominada Operador S.C/ RTG / STACKER.

12) TABLA SALARIOS MINIMOS:
Rama A - Todas las especialidades



Categorías
Rama A
Jornal $ al 01/07/08
A2 Chofer de camión y camioneta 272.18
A3 Chofer de semirremolque 300.18
A4 Chofer de autoelevador (motorista) 300.18
A5 Chofer de camión común (combustible) 272.18
A6 Chofer de semirremolque (combustible) 300.18
A7 Peón de carga y descarga 243.62
A8 Oficial mecánico ajustador 319.38
A9 Oficial mecánico 280.40
A10 Medio oficial mecánico 253.14
A11 Oficial Herrero 249.79
A12 Medio oficial herrero 248.49
A13 Oficial Tornero 291.42
A14 Medio oficial tornero 248.49
A15 Oficial chapista 291.42
A16 Medio oficial chapista 248.49
A17 Ayudante de taller 249.79
A18 Oficial pintor 249.79
A19 Medio oficial pintor 248.49
A20 Peón de taller 248.49
A21 Aprendices 180.54
A22 Capatáz de depósito 291.42


Rama B Transporte de encomiendas y mudanzas  
B1 Chofer de semirremolque 308.02
B2 Chofer de camión y camioneta 291.36
B3 Peón de primera 258.21
B4 Peón de segunda 247.69
B5 Peón de tercera 220.53


Rama A y B
Categorías:
Mensual $
Administrativos Mensual
C1 Auxiliares de escritorio 6161.35
C2 Cadetes y mensajeros 4150


Categorías Serenos Mensual
D1 Sereno 5666.94


Rama E
Empresas de servicios de autoelevadores y grúas
Categorías
Especializadas Jornal
E1 Operador de grúa o gruísta G20 295.10
E2 Operador de grúa o gruísta G50 317.23
E3 Operador de grúa o gruísta G100 339.36


    Mensual
E4 Chofer especializado de autoelevador (elevadorista inicial) 8.984.90
E5 Chofer especializado de autoelevador (elevadorista práctico) 9.660.38
E6 Chofer especializado de autoelevador (elevadorista calificado) 10.335.84
E7 Aprendiz mecánico de autoelevador 6850.20
E8 Medio oficial mecánico de autoelevador 9.176.08
E9 Oficial mecánico de autoelevador 11.928.90
E10 Medio oficial electricista/electrónico de autoelevador 9.176.08
E11 Oficial electricista/electrónico de autoelevador 11.928.90

TERCERO: La delegación de los trabajadores y de los empresarios presentaron sus últimas mejores propuestas el 3 de noviembre de 2008.

CUARTO: No siendo posible un acuerdo unánime sobre la propuesta del Poder Ejecutivo, se someten a votación las propuestas presentadas por las tres delegaciones de este Consejo de Salarios. Presentada la propuesta del Poder Ejecutivo es votada afirmativamente por el Poder Ejecutivo y por la delegación de los trabajadores. Presentada la propuesta de la delegación empresarial es votada afirmativamente por la delegación empresarial.

QUINTO: En definitiva resulta aprobada por mayoría la propuesta del Poder Ejecutivo.

SEXTO: Leída que fue la presente, se ratifica y firma a continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 25 días del mes de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13, "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador" POR EL PODER EJECUTIVO la Dra. Cecilia Siqueira y Bolívar Moreira, POR EL SECTOR EMPRESARIAL: Los Sres. Humberto Perrone y Sergio Suero POR LOS TRABAJADORES: Los Sres. Juan Llopart y Fredy Rostagnol. ACUERDAN QUE.

PRIMERO: Las partes acuerdan que la categoría A3 "Chofer de semirremolque" quedará redactada de la siguiente manera "Chofer de semirremolque y/o camión con acoplado".

SEGUNDO: Leída que fue se ratifica y firma en señal de conformidad en seis ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 2 días del mes de diciembre de 2008, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: las Dras. Cecilia Siqueira y María Noel Llugain y el Lic. Bolívar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernández y el Sr. Gustavo González; y Por el Sector Trabajador: Los Sres. José Fazio y Juan Llopart, manifiestan que:

PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo por mayoría alcanzado en el Sub-grupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador" de fecha 5 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo.

TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, a los 8 días del mes de diciembre de 2008, en la Dirección Nacional de Trabajo del MTSS, entre: POR UNA PARTE: Los delegados representantes del Poder Ejecutivo en el Grupo N° 13 Sub grupo N° 07, las Dras. Cecilia Siqueira y María Noel Llugain y el Lic. Bolívar Moreira. Y POR OTRA PARTE: Los delegados representantes de los trabajadores en el Grupo N° 13 Sub grupo N° 07, los Sres. William Urrutia y Fredy Rostagnol. QUIENES MANIFIESTAN QUE:

PRIMERO: ANTECEDENTES: I) Con fecha 5 de noviembre de 2008, en reunión del Consejo de Salarios del Sub grupo N° 07 del Grupo N° 13, convocada para proceder a la votación de las últimas mejores propuestas, el sector empresarial presentó una Petición Administrativa, la cual fue recibida por el mencionado Consejo de Salarios, lo que se recogiera en Acta de igual fecha. II) En reunión de fecha 2 de diciembre de 2008, del Grupo N° 13 de Consejo de Salarios, realizada a efectos de recepcionar el Acuerdo por mayoría alcanzado en el Sub-grupo N° 07, el sector empresarial manifestó firmar en desacuerdo, dejando constancia que no se les permitió fundamentar el mismo en reunión del 5 de noviembre ni en esa oportunidad.

SEGUNDO: Los delegados representantes del Poder Ejecutivo en el mencionado grupo, manifiestan que: I) No es cierto que no se haya permitido al sector empresarial fundamentar el desacuerdo, sino que no se accedió a adjuntar la Petición al Acta de Consejo de Salarios del 5 de noviembre tal como lo solicitaran, por entender que no era el procedimiento correcto. Sin perjuicio de lo cual, se labró Acta de Consejo de Salarios del Sub-grupo 07 recogiendo la Petición presentada por el sector empresarial. Dicha Acta fue elevada a las autoridades correspondientes en la fecha referida. II) En reunión del 2 de diciembre no se accedió a adjuntar fundamentación por escrito, por entender que la oportunidad para ello fue la reunión del 5 de noviembre de 2008.

TERCERO: Leída que fue se ratifica y firma en señal de conformidad en tres ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.